SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa y a “un recurso efectivo”; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 370 de 26 de noviembre de 2020, extralimitándose en sus atribuciones, sin fundamentar de manera clara y precisa la pertinencia de mantener latentes los riesgos procesales, apartándose de los fundamentos del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020 y de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental que interpuso; y en consecuencia, revocó en parte el citado Auto Interlocutorio, en cuanto al peligro procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, manteniéndose incólume dicho fallo con relación a los peligros procesales previstos por los arts. 234.6 y 235.2 del indicado Código.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa y a “un recurso efectivo”; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 370 de 26 de noviembre de 2020, extralimitándose en sus atribuciones, sin fundamentar de manera clara y precisa la pertinencia de mantener latentes los riesgos procesales, apartándose de los fundamentos del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020 y de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental que interpuso; y en consecuencia, revocó en parte el citado Auto Interlocutorio, en cuanto al peligro procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, manteniéndose incólume dicho fallo con relación a los peligros procesales previstos por los arts. 234.6 y 235.2 del indicado Código.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 28 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 110/20 de la misma fecha, por el que determinó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, por concurrir los peligros procesales establecidos por los arts. 233.1, 2 y 3; 234.1; y, 235.2 del CPP. En virtud a ello, el accionante solicitó complementación y enmienda; empero, su petición fue declarada no ha lugar (Conclusión II.1.).

Por otra parte, consta acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de octubre de 2020, en la cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitieron el Auto Interlocutorio de la misma fecha por el que rechazaron la cesación de la detención preventiva del accionante (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa acta de audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de 26 de noviembre de 2020, en la que el Vocal hoy accionado, pronunció el Auto de Vista 370 declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; y en consecuencia, se revocó en parte el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, con relación al peligro procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, manteniéndose incólume el citado fallo en cuanto a los peligros procesales previstos por los arts. 234.6 y 235.2 del citado Código, manifestando que esa determinación emerge como consecuencia de la protección reforzada al niño, niña o adolescente; ante ello, el accionante a través de su abogado solicitó explicación, complementación y enmienda; empero, el Vocal hoy accionado declaró no ha lugar esa pretensión (Conclusión II.3.).

En ese contexto, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de aplicación de medidas cautelares, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para disponer la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las referidas medidas cautelares.

De esa manera, en el presente caso, el accionante denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 370, sin una debida fundamentación y motivación; y en torno a ello, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde precisar lo manifestado por el accionante a través de su abogado en audiencia de apelación de medida cautelar de 26 de noviembre de 2020 y las respuestas otorgadas por la referida autoridad judicial.

En tal sentido, el accionante manifestó los siguientes agravios:

Con relación al art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo presentó documentación bastante, suficiente e idónea, como ser un contrato de trabajo a futuro con el propietario de la Empresa Constructora “CONSTRUMET”, acreditando que ese negocio tiene toda la documentación en orden, mismo que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, y que una vez que recupere su libertad, percibiría el salario de Bs2 300.- (dos mil trescientos bolivianos), al cumplir las funciones de mensajero y de mantenimiento y reparación de la maquinaria; siendo la fecha de ese documento el 23 de septiembre de 2020.

Asimismo, mediante requerimiento fiscal se realizó la verificación de dicha actividad laboral, y además, se adjuntó el Número de Identificación Tributaria (NIT), croquis, muestrario fotográfico, recibos y facturas de agua y luz, y los documentos originales fueron puestos a conocimiento de la Notaria de Fe Pública, quien procedió a legalizar las fotocopias de los mismos; y de esa manera, su actividad lícita quedó demostrada.

En cuanto al art. 234.6 del CPP, ese peligro procesal quedó latente cuando solamente se presentaron carátulas de dos denuncias interpuestas en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; para desvirtuar el citado peligro procesal , mediante requerimiento fiscal obtuvo el certificado CENVI que acredita que no tiene ningún tipo de antecedente relativo a sentencias ejecutoriadas o alguna salida alternativa.

Respecto al art. 235.2 del CPP, ese peligro procesal quedó latente porque el Juez de primera instancia manifestó que faltaba la declaración de más testigos, los dos menores de edad, la médico que atendió a la víctima y su madre -se entiende del accionante-; en ese entendido, fue propositivo porque mediante requerimiento fiscal solicitó que esas personas declaren; es más, cuando se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la psicóloga de esa institución expidió un informe dirigido al Ministerio Público por el que indicó que la menor de 3 años de edad no pudo ser entrevistada; puesto que no tiene buena vocalización y no se ubica en el tiempo y espacio, y el otro menor de 6 meses de edad, por obvias razones tampoco sería entrevistado, y a María Lourdes Caro Murillo, médico ya se le tomó su declaración; ya que la propuso como testigo; consecuentemente, al cumplirse con esas actuaciones el referido peligro procesal quedó desvirtuado.

Asimismo, se debió tomar en cuenta que la SCP 0276/2018 de 25 de junio establece que “…este es un riesgo procesal que además nos encontramos en etapa acusación de juicio oral, ya no tendría razón de ser…” (sic), de lo contrario se estaría hablando de una condena anticipada.

Sobre el art. 239.2 del CPP, el accionante hizo constar que solicitó la cesación de su detención preventiva por el cumplimiento de plazos, conforme a dicho artículo, y tomando en cuenta que el tiempo fijado para dicha medida era de noventa días, el cual ya se venció, y el Ministerio Público, no solicitó ninguna ampliación; por lo que conforme a los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia correspondía que recobre su libertad, debiendo disponerse medidas menos restrictivas conforme al art. 231 bis. del indicado Código.

Resolviendo lo alegado anteriormente, el Vocal hoy accionado, en el Auto de Vista 370, manifestó que:

Con relación al art. 234.1 del CPP, la defensa del imputado -ahora accionante- presentó un contrato de trabajo a futuro estableciéndose el monto de dinero que ganaría, cuya validez era de un año a partir de la libertad del nombrado; asimismo, consta un acta notarial de verificación de la actividad laboral, y una serie de documentos propios de la empresa “CONSTRUMET”, incluyendo su licencia de funcionamiento, y si bien el Ministerio Público expresó que esa documentación no es idónea para acreditar el domicilio y el trabajo; empero, la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo, en este caso, se presentó el contrato de trabajo a futuro, entonces sostener lo manifestado por “el Tribunal” en cuanto a que el registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) venció, sería un exceso, porque tanto la fecha de caducidad de la licencia de conducir, así como la cédula de identidad, conforme a lo dispuesto por el Estado, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020; por lo que el elemento de trabajo sí fue enervado.

Respecto al art. 234.6 del CPP, relacionado a que el imputado -hoy accionante- tiene dos denuncias en su contra, ello sería una verdad material, debiendo considerarse que cuando se tratan de denuncias de violencia familiar o de género, las mismas tienen que concluir con rechazo o imputación, si el mismo abogado omite la existencia de dos denuncias después de que estas fueron acreditadas, “…la no conducta reiterativa del imputado, acreditando esas condiciones, es decir se denunció pero tendría que haber rechazo, pero no lo hay, y además de ello el Ministerio Publico ha sostenido que de acuerdo al registro de antecedentes penales, que ha sido extraído para presentar al Tribunal en calidad de prueba, este mismo imputado tendría dos sentencias ejecutoriadas, una de ella por domicilio y por violencia, por lo que sería una verdad material que ha manifestado el Ministerio Publico y no ha sido enervado por parte de la defensa del imputado…” (sic); por tal motivo, consideró de que en ausencia de prueba de la defensa del imputado, y lo afirmado por el abogado del nombrado, la existencia de esas dos denuncias, no enervó el citado peligro procesal, al no acreditarse algunas de las formas de conclusión de esas denuncias; además, por no acompañar el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para evidenciar si el accionante tiene o no antecedentes, tal como lo afirmó el Ministerio Público en una verdad material.

En cuanto al art. 235.2 del CPP, se debe considerar que al momento de imponer las medidas cautelares al accionante, el Juez de primera instancia consideró que existen tres declaraciones y que faltarían dos que deben tomarse a menores de edad; sin embargo, hay la contraposición de que se tiene tres declaraciones que fueron voluntarias “…es decir de manera presente del imputado, que han influido negativamente para que esta personas informen falsamente o se comporten de manera reticente, el segundo presupuesto manifestó, que estaría excluido; con relación a este riesgo procesal, teniendo en cuanta que lo más cercano a la víctima son los testigos, pero además de ello que no existe un elemento probatorio que no indique todo lo contrario de la defensa del imputado, es decir, de que esto de ninguna manera va influenciar o hayan influenciado, también hay partícipes, peritos, la propia víctima conforme al art. 76 del CPP y los co-autores que si estuvieron…” (sic), y a partir de ello, a criterio del Vocal hoy accionado, mientras esas circunstancias no varíen, el referido peligro procesal permanece vigente.

Finalmente, sobre el art. 239.2 del CPP, alegó que si bien el plazo fijado para la detención preventiva del accionante ya se cumplió y el Ministerio Público no solicitó ninguna ampliación; sin embargo, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Código Niña, Niño y Adolescente y la Norma Suprema, así como la SCP 0165/2010-R de 17 de mayo, hacen mención a los derechos de la niñez y adolescencia y al bloque de constitucionalidad; además, que la Organización de Naciones Unidas (ONU) promulgó la Convención sobre los Derechos del Niño que fue ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 , y esa Convención, conforme a la SC “0223/2007-R” es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema que se adscribe a la doctrina, a la protección integral que se sustenta en cuatro pilares, el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación; el primero de los derechos “…es decir de 1) la protección integral es un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos, 2) que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto a lo que vivía; así también la Constitución vigente en su Art. 60 (…), en referencia de la Sentencia Constitucional también mencionada…” (sic); asimismo, la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, desarrolló lo referente al enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niños, niñas y adolescentes que gozan de protección especial, tal como el constituyente boliviano lo estableció.

De esa manera, la autoridad judicial, al considerar la aplicación de medidas cautelares, debe tomar en cuenta la situación de desventaja o vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, y entonces, tratándose de delitos de abuso sexual de un menor, debe  evitar el hostigamiento o las amenazas, afectando a su propia persona o a su familia, por lo que la SCP “019/2019” introduce un principio importante que estaba en la Convención de Belén Do Para, en su art. 7, a partir del principio de la debida diligencia con todas las autoridades y en todos los niveles, y en el caso particular, si bien es cierto que el art. 239.2 del CPP establece que las medidas cautelares cesarán cuando se haya vencido el tiempo fijado para la detención preventiva, y en el caso concreto, evidentemente el plazo venció; empero, se reitera que cuando se trata de menores la protección que se otorga a los mismos es reforzada a través del Estado; así, considerando que el derecho que se reclamó es el derecho a la vida; es decir, haberle dado muerte a un menor de edad por parte de una persona que estaba obligada a protegerlo, se debe aplicar la protección reforzada, aunque el término de la detención preventiva se encuentre vencido, a efectos de asegurar el desarrollo del proceso conforme al art. 221 del CPP, o sea, que ya se llevó a cabo la investigación del hecho y encontrándose en desarrollo del proceso y aplicación de la Ley.

Finalmente, el art. 178 de la CPE, establece que las autoridades tienen el deber de dar seguridad jurídica a las partes; por lo que a partir de ello se aplica la protección reforzada, mucho más si se trata de la muerte de un niño; por lo que el Vocal hoy accionado consideró que si bien el plazo de detención preventiva está vencido; sin embargo, en función al principio de la debida diligencia, el accionante debe continuar detenido preventivamente hasta que se sustancie el proceso penal, el juicio oral y público, para que recién en ese momento determinar su situación jurídica.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista 370, responden a los puntos que el accionante cuestionó en su recurso de apelación incidental así como en esta acción de defensa; así: i) Con relación al art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo presentó documentación bastante, suficiente e idónea; sobre el art. 234.6 del mismo Código, ese peligro procesal quedó latente cuando solamente se presentaron carátulas de dos denuncias interpuestas en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; entonces, para desvirtuar dicho peligro procesal, mediante requerimiento fiscal obtuvo el certificado CENVI que acredita que no tienen ningún tipo de antecedente relativo a sentencias ejecutoriadas o alguna salida alternativa; en cuanto al art. 235.2 del referido Código, ese peligro procesal quedó latente porque el Juez de primera instancia manifestó que faltaba la declaración de más testigos, los dos menores de edad, la médico que atendió a la víctima y otro testigo que es la madre del accionante; en ese entendido, fue propositivo porque mediante requerimiento fiscal solicitó que esas personas declaren; es más, cuando se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la psicóloga de esa institución expidió un informe dirigido al Ministerio Público por el que indicó que la menor de 3 años de edad no pudo ser entrevistada; ya que no tiene buena vocalización y no se ubica en el tiempo y espacio, y el otro menor de 6 meses de edad, por obvias razones tampoco será entrevistado, y María Lourdes Caro Murillo, médico, ya se le tomó su declaración; puesto que la propuso como testigo; por lo que, al cumplirse con esas actuaciones el peligro procesal queda desvirtuado; y, respecto al art. 239.2 del indicado Código, el accionante hizo constar que solicitó la cesación de su detención preventiva por el cumplimiento de plazos, conforme al mencionado artículo, y tomando en cuenta, que el tiempo fijado para dicha medida era de noventa días, el cual ya se venció, y el Ministerio Público, no solicitó ninguna ampliación, conforme a los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia debió recobrar su libertad, disponiéndose medidas menos restrictivas de acuerdo a lo determinado por el art. 231 bis. del CPP; ii) El Vocal ahora accionado fue más allá de lo considerado en la audiencia de medidas cautelares; respecto a que podría influenciar sobre partícipes, testigos o menores de edad, sin tomar en cuenta que la Ley 1173 modificó ese razonamiento porque no se puede hablar de obstaculización sobre meras suposiciones o presunciones; y, en vez de mejorar su situación jurídica, la empeoró; y, iii) Lo manifestado por el Vocal hoy accionado respecto a que si bien se cumplió el plazo fijado para su detención preventiva; empero, que por el principio de la debida diligencia debe continuar detenido preventivamente hasta que se sustancie el proceso penal en juicio oral, no resulta válido; considerando que la citada Ley es clara al indicar que cuando se ordena una medida cautelar debe ser por un tiempo prudencial para que se efectúen los actos investigativos, y también contempla la posibilidad de solicitar una ampliación de plazo; sin embargo, pero en el caso en cuestión el Ministerio Público no requirió ninguna ampliación.

Al respecto, sobre esos puntos, se advierte que el Vocal hoy accionado los respondió de manera directa, indicando que: a) Con relación al art. 234.1 del CPP, el accionante presentó un contrato de trabajo a futuro estableciéndose el monto de dinero que ganaría cuya validez era de un año a partir de la libertad del nombrado; asimismo, consta un acta notarial de verificación de la actividad laboral, y una serie de documentos propios de la empresa “CONSTRUMET”, incluyendo su licencia de funcionamiento, y si bien el Ministerio Público expresó que esa documentación no es idónea para acreditar domicilio y trabajo; empero, la inexistencia de un contrato formal de trabajo será entendida por sí misma como la falta de negocios o trabajo; en este caso, se presentó el contrato de trabajo a futuro, entonces sostener lo manifestado por “el Tribunal” en cuanto a que el registro de FUNDEMPRESA venció sería un exceso, porque tanto la fecha de caducidad de la licencia de conducir, así como de la cédula de identidad, conforme a lo dispuesto por el Estado, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020, y con relación a ello, el elemento de trabajo sí fue enervado; b) En cuanto al art. 234.6 de la citada norma, respecto a que el accionante tiene dos denuncias en su contra, el Ministerio Público sostuvo que de acuerdo al REJAP extraído para presentar al “Tribunal” en calidad de prueba, el accionante tiene dos sentencias ejecutoriadas; por lo que no se enervó ese peligro procesal, al no acreditarse algunas de las formas de conclusión de esas denuncias; además, por no acompañar dicho REJAP, para evidenciar si el accionante cuenta o no con antecedentes penales; c) Con relación al art. 235.2 de la misma norma, se debe considerar que cuando el Juez de primera instancia impuso la detención preventiva contra el accionante, tomó en cuenta que faltaba la declaración de tres persona, dos de ellas menores de edad; sin embargo, en contraposición, existen tres declaraciones que fueron voluntarias, sin haberse podido demostrar de ninguna manera “…es decir de manera presente del imputado, que han influido negativamente para que esta personas informen falsamente o se comporten de manera reticente, el segundo presupuesto manifestó, que estaría excluido; con relación a este riesgo procesal, teniendo en cuanta que lo más cercano a la víctima son los testigos, pero además de ello que no existe un elemento probatorio que no indique todo lo contrario de la defensa del imputado, es decir, de que esto de ninguna manera va influenciar o hayan influenciado, también hay partícipes, peritos, la propia víctima conforme al art. 76 del CPP y los co-autores que si estuvieron…” (sic), mientras esas circunstancias no varíen, el referido peligro procesal permanece vigente; d) Finalmente, respecto al art. 239.2 del indicado Código, si bien el plazo fijado para la detención preventiva del accionante ya se cumplió y el Ministerio Público no solicitó ninguna ampliación; empero, la Ley 348, el Código Niña, Niño y Adolescente y la Norma Suprema, así como la SCP 0165/2010-R hacen mención a los derechos de la niñez y adolescencia y al bloque de constitucionalidad; además, la ONU promulgó la Convención sobre los Derechos del Niño que conforme a la SC “0223/2007-R” es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema que se adscribe a la doctrina; por su parte, la SCP 0001/2019-S2 señaló lo referente al enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, niños y adolescentes que gozan de protección especial, tal como el constituyente boliviano lo estableció; y, e) De esa manera, la autoridad judicial debe tomar en cuenta la situación de desventaja o vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, y tratándose de delitos de abuso sexual de un menor, deben evitar el hostigamiento o las amenazas, afectando a su propia persona o a su familia; por lo que la SCP “019/2019” introduce un principio importante que estaba en la Convención de Belén Do Para, en su art. 7, a partir del principio de la debida diligencia con todas las autoridades y en todos los niveles, y en el caso particular, si bien es cierto que el art. 239.2 del mencionado Código prevé que las medidas cautelares cesarán cuando se haya vencido el tiempo fijado para la detención preventiva, y en el caso concreto, evidentemente el plazo venció; no obstante -se reitera- cuando se trata de menores la protección que se otorga a los mismos es reforzada a través del Estado; teniendo presente que el derecho que se reclamó es el derecho a la vida, por haberle dado muerte a un menor de edad por parte de una persona que estaba obligada a protegerlo, se debe aplicar la protección reforzada, aunque el término de la detención preventiva se encuentre vencido, a efectos de asegurar el desarrollo del proceso conforme al art. 221 del CPP.

En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental interpuesto contra el auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020 y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que el Vocal ahora accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su determinación en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito concreto analizado; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho del accionante, más aún, considerando que el Vocal ahora accionado revocó parcialmente el mencionado Auto Interlocutorio, dando por enervado el peligro procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, respecto al elemento trabajo, y en cuanto a los demás peligros procesales fue enfático al determinar la protección reforzada del menor conforme a la particularidad del caso concreto y por la naturaleza del delito de infanticidio, exponiendo clara y suficientemente cuál es la finalidad de que el accionante permanezca con la medida cautelar de detención preventiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y a “un recurso efectivo”, no se evidencia que los mismos hayan sido vulnerados a partir de la inexistencia de vinculación con los derechos tutelados por esta vía constitucional; por lo que al respecto corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.