SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 28 de mayo de 2020, en la cual el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 110/20 de la misma fecha, por el que determinó la detención preventiva de Luis Miguel Hinojosa Mamani -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, por concurrir los peligros procesales establecidos por los arts. 233.1, 2 y 3; 234.1; y, 235.2 del CPP. En virtud a ello, el accionante solicitó complementación y enmienda; empero, su petición fue declarada no ha lugar (fs. 2 a 19 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de octubre de 2020, en la cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitieron el Auto Interlocutorio de la misma fecha por el que rechazaron la cesación de la detención preventiva del accionante (fs. 20 a 22).

II.3.  Cursa acta de audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de 26 de noviembre de 2020, en la que Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, pronunció el Auto de Vista 370 de la citada fecha, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; y en consecuencia, se revocó en parte el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, con relación al peligro procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, manteniéndose incólume el citado fallo en cuanto a los peligros procesales previstos por los arts. 234.6 y 235.2 del citado Código, manifestando que esa determinación emerge como consecuencia de la protección reforzada al niño, niña o adolescente; ante ello, el accionante a través de su abogado solicitó explicación, complementación y enmienda; empero, el Vocal hoy accionado declaró no ha lugar esa pretensión (fs. 23 a 29 vta.).