SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2022- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2022- S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de febrero y 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 5 a 17; y, 20 a 28 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de julio de 2020, fue sancionado con la baja sin derecho a reincorporación de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”, asumiendo conocimiento sobre dicho extremo al día siguiente, dado que la “autoridad Militar” emitió la Orden del día de la referida fecha, “sancionándolo” en cumplimiento de la Resolución del Consejo               Superior 013/2020 “sin fecha”, por lo que del 20 al 24 del mencionado                     mes y año, mientras se realizaban las investigaciones, se lo mantuvo incomunicado. Adicionalmente, al imponer el aludido castigo, la “autoridad Militar decreto la infamia y la muerte civil…” (sic) incurriendo en ilegalidades e ilícitos pues también existió usurpación de funciones; en razón a que, se designó a Cándido Condori Laura como su defensor de oficio, sin que sea abogado, y fue notificado únicamente con el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (Baja) por Motivos Disciplinarios 001/2020 de 27 de junio, sin entregarle copia de la mencionada Resolución.

Por otra parte, afirma que Javier Edmundo Velasco Parada, Comandante de Batallón -hoy demandado-, lo engañó y sin la presencia de su abogado le ordenó “que hable” alegando que conocía la verdad a través de Susana Mendoza Mamani; y, que si admitía su culpa podría ayudarle para que no sea sancionado. En mérito a todo lo aseverado, considera que las resoluciones “…dictadas por la autoridad ESA” (sic) son inválidas y se encuentran viciadas de nulidad.

Finalmente añade que el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (Baja) por Motivos Disciplinarios 001/2020, contiene una “…serie de afirmaciones como agravantes efectuadas por los investigadores” (sic), como si se trataran de una verdad absoluta “tales como” que: a) Sostuvo conversaciones privadas en áreas aisladas o prohibidas -a pesar de la inexistencia de dichas áreas salvo las Oficinas del Director, Subdirector y del  Comandante de Batallón, a las que nunca tuvo acceso-; b) Mantuvo relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la Escuela -lo que es una “iniquidad; en virtud a que la justicia dejó sin efecto el delito famoso de Adulterio…” (sic) y no se evidenció el acceso carnal o aún si el mismo hubiera sido presenciado, el testigo resultaría ser cómplice-; c) Tuvo una relación sentimental dentro o fuera del instituto con su camarada, pues para afirmar tal extremo (a su criterio) era necesario que se ordene hacerles seguimiento; en cuyo caso, la “autoridad ESA” era tan culpable como el accionante y su compañera de curso, por permitirles llegar a la relación carnal acusada. De no ser así, dicha autoridad cometía los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; d) No recibió ningún maltrato físico o psicológico -no obstante a que fue incomunicado y constantemente coaccionado por falsas promesas de ayuda-; y, e) Que la sanción fue impuesta en aplicación del Reglamento de Disciplina (ESA 01-01), norma emitida con base en la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- que no faculta aplicar la muerte civil e infamia; por lo que, se incurrió (a decir suyo) en el delito de resoluciones contrarias a la Norma Suprema y la Ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Orden del día de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”, 143/20 de 27 de julio de 2020 y el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (Baja) por Motivos Disciplinarios 001/2020, disponiéndose su reincorporación a la mencionada Escuela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: 1) Observó los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues el 5 de agosto de 2020, por memorial requirió se anule la resolución “…del consejo disciplinario”, y su respuesta le fue notificada el 10 de igual mes y año; 2) Fue “obligado” por el Comandante hoy demandado a cambiar su informe afirmando que conocía la verdad y le iba a colaborar; por lo que, cambió su informe y lo presentó el 27 de julio de ese año; 3) No se puso en su conocimiento la sanción hasta el día siguiente; sin embargo, “…hacen firmar las actas por el apoderado en fecha 27…” (sic); 4) No existía prueba idónea que demuestre la comisión de las faltas sancionadas, ni su cambio de estado civil o tenencia de hijos durante la pertenencia a la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”; 5) Al emitirse dos resoluciones (la disciplinaria y la del Consejo Superior) el mismo día, no pudo presentar ningún recurso “…ya sea de un Revocatorio o un proceso Jerárquico…” (sic) pese a que presentó el memorial de nulidad, no se puso a su conocimiento todas las resoluciones emitidas; y, 6) Desconocía las normas internas pues no se encontraban “en su página web”.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional refirió que: i) Acusa la transgresión de sus derechos a causa de las Resoluciones del Consejo Disciplinario 05/2020 de 21 de julio; y del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 013/2020 de 27 del mismo mes y año, que no fueron notificadas pues simplemente conoció las Actas y la Orden del Día de esa última fecha “…recién tengo el conocimiento en fecha 27 con las 2 actas…” (sic); ii) Sólo de forma verbal conocía la prohibición de enamorar con cadetes o mantener relaciones de cualquier naturaleza o procrear hasta egresar de la mencionada institución, agregó que firmó un compromiso que señalaba estar “…prohibido tener descendencia en si hijos hasta antes de ser militar” (sic); iii) Durante el año y medio en que permaneció en la ESA, le comentaron sobre la existencia de un Reglamento; iv) Su abogado recientemente asumió su defensa; sin embargo, aclaró que se notificó “…al apoderado y al señor Anthony…” (sic); v) La única prueba que existía en el caso era su declaración y la de “Susana”; y, vi) A través de la presente acción se buscaba que se lleve a cabo un debido proceso donde se muestre con prueba idónea que será padre, respecto a su incomunicación, indica que fue “recluído” el 19 de julio de 2020.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Edmundo Velasco Parada, Comandante de Batallón; y, Alberto Pio Lozada Machaca, Director ambos de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”, por informe escrito que -no remitido ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional-; cuyo contenido se extrae de fs. 122 a fs. 123; y, a través de su abogado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, alegando que: a) Se inobservó el principio de subsidiariedad al no plantear el recurso de reconsideración, ante cuya negativa existía aún una instancia superior dependiente de la Escuela militar señalada Asimismo lo establece el Manual de Funciones del Consejo Superior Académico de la entidad en su numeral 9, que regula el recurso de apelación que constituye la última instancia que debió agotar el accionante; sin embargo, no activó tales mecanismos; b) El demandante de tutela, conociendo sobre el proceso disciplinario seguido en su contra, remitió un informe escrito el 19 de julio de 2020, en tal documento hacía conocer que debido a la pandemia por COVID-19 y el encierro durante los meses de cuarentena, se encontró con su camarada Susana Mendoza Mamani, “…en la carpintería a horas 20:00…” y tuvieron un encuentro íntimo, al respecto manifestó encontrarse arrepentido y requirió que se le brinde una última oportunidad; c) Por Memorándum de la División Disciplinaria 05/20 de 20 de similar mes y año, el Comandante de Batallón citó a Anthony Albert Condori Salas para que se presente frente al Consejo Disciplinario reunido el 21 del mismo mes y año. Asimismo, por nota de servicio de la división “Disciplina” 06/20 de 20 de igual mes y año, la mencionada autoridad -a solicitud del prenombrado- nombró como su instructor defensor a Candido Condori Laura, Auxiliar de Jefatura de Servicios a efectos de asistir al procesado; d) Posteriormente, en la reunión del aludido Consejo, se tomó la declaración informativa respecto a las faltas acusadas; cuya comisión, fue admitida por el hoy impetrante de tutela solicitando que se le brinde una oportunidad más. Ese día, el órgano disciplinario precitado, emitió la Resolución 05/2020 de 21 de ese mes -recomendando la baja del alumno-; e) El 23 de aquel mes y año, se convocó al Consejo Superior que se pronunció al día siguiente por medio de la “Resolución” que dispuso la baja definitiva del demandante de tutela, por la comisión de la falta grave clase “A” referida al hecho acaecido en la carpintería con su camarada; f) La acusación -de existir documentos de la misma fecha-, no contravenía ninguna norma; por lo que, no implicaba ilegalidad alguna. Simplemente se actuó conforme al art. 62 inc.  e) -no indica de qué cuerpo legal-, que determinaba la necesidad de elaborar el acta de conocimiento de baja, que se pone a conocimiento a través del orden del día; como acaeció en el caso de análisis; g) El proceso disciplinario sumario seguido en la entidad académica militar, contra el hoy demandante de tutela, no equivalía a un proceso ordinario ni se ventilaba en una instancia judicial. Por tal motivo y conforme a la previsión de su reglamento, se establecía la figura del instructor defensor, que fue quien acompañó al procesado para proteger sus derechos, según constaba en los antecedentes; h) En ningún momento existió incomunicación, restricción o aislamiento del solicitante de tutela; acusación que se realizó sin fundamento ni evidencia; y, i) Acerca del reclamo por la inaplicación del Código Penal Militar y su procedimiento, era de conocimiento del procesado que tales normas regulan la comisión de delitos, no de faltas disciplinarias. Así mismo lo determinaba el art. 1 del señalado Código Penal Militar (CPM).

A las preguntas de la Sala Constitucional, se respondió que el Reglamento de la entidad se pone a conocimiento de todos los alumnos admitidos, ingresan y están cursando su formación en la Unidad Académica Militar, constantemente son capacitados por exposiciones directas con el “jefe de disciplina” sobre las normas que regulan su conducta; además, ellos tienen el reglamento en formato físico “en sus bolsillos” para que cuando cometen alguna falta de disciplina ellos puedan llenar sus partes conforme al Reglamento; asimismo, conforme al procedimiento disciplinario reglado, el Consejo Disciplinario solo emite una sugerencia que no decide el fondo y es analizada junto a todos sus actuados por el Consejo Superior que es quien impone o no la sanción, ese pronunciamiento (Resolución) de la aludida instancia superior, es impugnable conforme a la norma y según se ha sostenido en el informe. Debía considerarse que el instructor defensor es quien ejerce la defensa pues los instructores “están empapados de todas las normas” y el alumno puede elegir a cuál instructor se designará o en su defecto se le asigna uno. En el caso de análisis fue el hoy accionante, quien eligió a su patrocinador de esa manera el resguardo fue cumplido, se expusieron “todas las cosas buenas del alumno” lo que el propio instructor que conocía al procesado vio.

La sanción se sostenía pro prueba, existía -además del informe del demandante de tutela- un informe de la camarada del alumno “Susana”, quien indicó que sostuvo relaciones con su compañero “Condori”; adicionalmente se tenía el test de embarazo que evidenciaba la existencia del acceso carnal, examen que periódicamente se tomaba a las alumnas dentro de la entidad y tras la prueba positiva, existía una corroboración practicada en un laboratorio a la misma cadete, que afirmó que la única persona con quien mantuvo una relación física y sentimental era el prenombrado, en el caso la subsidiariedad se presentaba por no haber impugnado la sanción conforme al reglamento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 54/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 121 a 126 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La pretensión del accionante es dejar sin efecto la orden del día de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 143/20 y el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (Baja) por Motivos Disciplinarios 001/2020. En tal contexto, se debía considerar que el proceso se realizó en el ámbito administrativo de una institución militar que se rige por normas de dicha índole, y no por cualquier otra, con base en los principios de legalidad y taxatividad; 2) Del análisis de antecedentes del caso se tuvo que el 27 de julio de 2020, mediante “una resolución” se determinó la separación del hoy demandante de tutela de la prenombrada unidad académica militar. Determinación que se asumió por motivos disciplinarios y de conformidad con sus manuales y reglamentos que permitían evidenciar que existía una falta de idoneidad en la presentación de la nulidad de actuados pretendida por el accionante; 3) En tal contexto se advirtió que, el único escrito presentado tras la sanción, fue la solicitud de nulidad del acta y la orden del día que no estaba prevista como mecanismo de defensa. En cambio el Manual de Funciones en su numeral 9, regulando las competencias del Consejo Superior Académico, norma el recurso de impugnación -que debió activar- señalando: ‘“Las resoluciones emitidas por las Unidades Académicas, resolviendo el recurso de reconsideración podrán ser necesariamente admitidas y tratadas, únicamente por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, en un plazo de dos días hábiles, caso contrario será extemporáneo’” (sic); 4) Lo antedicho, permitía colegir que conforme al reglamento, la baja determinada como sanción disciplinaria, podía cuestionarse a través del recurso de reconsideración y en su defecto en la vía de apelación en el plazo de dos días; sin embargo, el accionante no presentó ninguno de esos recursos y fuera de dicho término legal, interpuso un recurso no idóneo buscando retrotraer actos; 5) Por otra parte, al haber asumido conocimiento del Acta Disciplinaria que hoy cuestiona el 27 de julio de 2020 y la indicada Acta de Separación al día siguiente -según aseveró el accionante-, se tuvo que la acción tutelar se interpuso el 9 de febrero de 2021; es decir, más allá de los seis meses previstos conforme al principio de inmediatez que -por lo mismo- fue inobservado; y, 6) La falta de cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez constituían limitantes que impedían ingresar al análisis de fondo; por lo que, se denegó la tutela.

En vía de complementación y enmienda, solicitó complementar cómo podía tener conocimiento de normas no publicadas. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad, si conforme al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) requirió la nulidad, cuyo rechazo fue notificado el 10 de agosto de 2020; se tenía por evidenciado que, cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En atención a la solicitud de complementación se señaló que las normas por su naturaleza son de carácter público y cuentan con presunción de legalidad, validez y eficacia; por lo que, no era tema de análisis la subjetividad referente a si el accionante la conocía o no pese a ser estudiante del instituto que informó cuales son los reglamentos que rigen la institución; asimismo, se explicó que en relación al transcurso del tiempo, debía considerarse que la subsidiariedad se determinó por la falta de idoneidad del recurso presentado; consecuentemente, también se advirtió que en el plazo legalmente establecido, no se impugnó la baja, adicionalmente al haberse identificado con claridad los hechos lesivos, el acto que se consideró transgresor a los derechos era la “resolución que ha dado la baja”; aspecto que, coincidía con la petición sin que se haya incluido pretensión alguna respecto al incidente de nulidad de obrados; consecuentemente, a partir del hecho lesivo se efectuó el cómputo de los seis meses.