SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2022- S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acusó la lesión de sus derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la sanción de baja sin derecho a reincorporación de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” que le fue impuesta, se produjo con una serie de irregularidades que acusa.
III.1. La inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
La inmediatez constituye un requisito de procedencia que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos, conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que la acción de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado.
Bajo tal razonamiento, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
De la precitada base legal, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, señala que:”…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, estable que: “…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela…”. Entendimiento a partir del cual, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, concluyo que: “…para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión; asimismo, que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado fueron añadidos). Entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007; y, asumido en la vigencia de nuestra actual Constitución, por la SC 0261/2010-R (por mencionar algunas).
En ese marco, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, determina que: “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, el 27 de julio de 2020, fue sancionado con la baja sin derecho a reincorporación de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre”, asumiendo conocimiento sobre dicho extremo al día siguiente. Acusa que la “autoridad Militar” emitió la Orden del día de la referida fecha, “sancionándolo” en cumplimiento de la Resolución del Consejo Superior 013/2020 de 23 de julio. Determinación que se produjo con una serie de irregularidades que afirma: Su incomunicación del 20 al 24 del mencionado mes y año -mientras se realizaban las investigaciones-; decretando “…la infamia y la muerte civil…” (sic); con usurpación de funciones -pues se designó a Cándido Condori Laura como su defensor de oficio, sin que sea abogado-; notificándole únicamente con el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (Baja) por Motivos Disciplinarios 001/2020 de 27 de ese mes -sin entregarle copia de la mencionada Resolución-; con engaños por parte de Javier Edmundo Velasco Parada, Comandante de Batallón hoy demandado -para “que hable” alegando que conocía la verdad y que si admitía su culpa le ayudarían a no ser sancionado-; y, con una “…serie de afirmaciones como agravantes efectuadas por los investigadores…” (sic) en la señalada Acta de Separación.
Por tales razones, solicitó dejar sin efecto la Orden del día de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 143/20 de 27 de igual mes y año y el “Acta Disciplinaria de Baja 001/2020” (sic), disponiéndose su reincorporación a la mencionada Escuela.
A partir de lo expuesto y del propio memorial de acción de amparo constitucional, concierne establecer con claridad que acorde determinó la SCP 0367/2012 de 22 de junio, el problema jurídico a resolverse en la acción de amparo constitucional, se conforma por el acto u omisión denunciado como lesivo, los derechos fundamentales o garantías suprimidos, restringidos o amenazados de ser omitidos; y, la petición que es lo que se solicita para reestablecer dichos derechos o garantías en caso de la concesión de la tutela[1], en tal sentido, son los mencionados aspectos que delimitan la decisión a asumirse en el caso concreto, bajo tales razonamientos; y, conforme se tiene desarrollado precedentemente, el problema jurídico a resolver en el presente caso concierne a la baja sin derecho a reincorporación dispuesta contra el hoy accionante; y, su pretensión en esta acción constitucional es dejar sin efecto la Orden del día de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 143/20 y el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (Baja) por Motivos Disciplinarios 001/2020, ordenándose su reincorporación. Aclarando que si bien existe una alusión a la presentación de un memorial requiriendo la nulidad de varios actuados procesales; no existe petición relacionada a la respuesta que se brindó por nota AS.JUR 015/20 de 6 de agosto del mismo año, ni se vincula dicho documento con las lesiones acusadas.
En tal contexto, corresponde en primer lugar realizar el análisis de los presupuestos de activación para la acción tutelar; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que agotan los mecanismos idóneos para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida acusados. Bajo ese entendimiento, el accionante denuncia como lesivas la Orden del día de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 143/20 y el “Acta Disciplinaria de Baja 001/2020” (lo correcto es “Acta de Separación de la Unidad Académica Militar [Baja] por motivos disciplinarios 001/2020”) que a decir suyo conoció el 28 de julio de ese año; y, pretendiendo dejarlas sin efecto señala que presentó un memorial sin asidero legal que posibilite la tramitación de su pretensión (Conclusión II.3) que era la nulidad de varios actuados procesales incluida la mencionada acta (no así la Orden del día), pretensión que, fue negada por nota AS. JUR. No. 015/20 (fs. 47) señalando que con base en el cuerpo reglamentario vigente “NO PUEDEN SER ANULADAS” (sic) los documentos pretendidos, determinación puesta a su conocimiento el 10 de ese mes y año -según afirmó-.
Al respecto, cabe referir que de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento Interino Disciplinario (ESA-01-01) de la mencionada Unidad Académica Reynaldo Zeballos Joffre, no se establecen causales de nulidad de obrados ni se posibilita la tramitación o los mecanismos para declarar nula el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (Baja) por Motivos Disciplinarios 001/2020 y la Orden del día (que son objeto de su acción de amparo constitucional). Adicionalmente, se advierte que como bien mencionó el impetrante de tutela, dichos actuados constituyen formas de comunicación; que, conforme a su propio contenido ejecutaban o cumplían la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 013/2020 de 24 de julio -que no es objeto de pretensión alguna en la presente acción tutelar-; cuyo artículo único, impuso la sanción al demandante de tutela. Más allá de lo indicado, resulta prudente establecer que el art. 35 de la LPA, que presuntamente fundó el memorial de nulidad aludido, no fue invocado en dicho documento y simplemente se hizo referencia a tal norma en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a momento de requerir la complementación del pronunciamiento de la Sala Constitucional; sin embargo, la invocación de dicha norma se hizo inobservando el art. 3.II.f del mismo cuerpo legal que establece las salvedades y exclusiones referentes a “Los procedimientos internos militares…” (sic); que se regulan por normas especiales como ocurre en el caso de análisis respecto al régimen disciplinario aplicable a la Unidad Académica Militar que además cuenta con una regulación especial.
De lo desarrollado líneas precedentes, se evidencia que la solicitud de nulidad de obrados fue interpuesta sin base legal alguna que la constituya en un recurso idóneo de impugnación, más aún cuando -en contraparte- como bien afirmó la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con base en el numeral 9 del Manual de Funciones, era posible solicitar la reconsideración y aquella resolución que resuelva dicha reconsideración, podía ser admitida y tratada por el Consejo Superior Académico; sin embargo, en lugar de activar tales mecanismos el hoy impetrante de tutela acudió de forma directa ante la jurisdicción constitucional.
En ese entendido y conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional no se interrumpe cuando se utiliza medios de impugnación que no son idóneos ni efectivos; en consecuencia, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional debe correr desde la comisión de la vulneración alegada, al ser evidente que empleó un mecanismo de impugnación manifiestamente improcedente, en tal mérito, se acusó que las lesiones se produjeron por la Orden del día de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 143/20 y el “Acta Disciplinaria de Baja 001/2020” -lo correcto es “Acta de Separación de la Unidad Académica Militar [Baja] por motivos disciplinarios 001/2020”- que según el impetrante de tutela lo sancionaron con su baja definitiva; y, según afirmó conoció el 28 de julio de 2020.
Sin embargo, interpuso la presente acción recién el 9 de febrero de 2021, lo cual no condice con lo previsto en los art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, ni con lo exigido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, excediendo el término de los seis meses previstos para activar la jurisdicción constitucional y al ser la nulidad de obrados un mecanismo de defensa manifiestamente improcedente para analizar las irregularidades acusadas por el impetrante de tutela en el proceso disciplinario militar; por lo que, se tiene por inobservado el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional; asimismo, debe considerarse que aún en el supuesto de ingresar al análisis de fondo respecto a la problemática jurídica planteada, la falta de un nexo de causalidad respecto al rechazo de la nulidad, así como la pretensión de dejar sin efecto sólo los actos de comunicación y ejecución de la sanción (la Orden del día de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 143/20 y el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar [Baja] por Motivos Disciplinarios 001/2020), de igual forma no afectarían la baja del accionante, pues la misma fue impuesta por la Resolución del Consejo Superior de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG2. Reynaldo Zeballos Joffre” 013/2020, respecto a la cual no existe petición alguna de dejarla sin efecto; lo que evidencia la falta de relevancia constitucional respecto a la problemática planteada; aspecto que sumado a lo precedentemente expuesto, constituyen óbices para ingresar al análisis de fondo pretendido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.