SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

Conforme señala la SCP 0997/2021-S4 de 6 de diciembre: “…Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’. (las negrillas corresponden al texto original).

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas son del texto original).

III.2. La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

La misma SCP 0997/2021-S4 de 6 de diciembre, indica: “…La SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, reiterando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, con relación al exordio; estableció que: “‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente’” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, enseña: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias…”.

En ese marco, el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, y conforme previene el art. 160 del citado código, serán notificadas en igual plazo cuando no sean dictadas en audiencia.

Teniendo presente dichos preceptos, corresponde referirse a la suplencia legal de los Jueces integrantes de Tribunales de Sentencia Penal, que están conformados por tres jueces que son competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en los casos señalados por el art. 52 del CPP; en ese marco, se tiene que, aunque uno de ellos desempeñe la función de presidente, los dos restantes tienen igual atribución y competencia; de manera que, en caso de ausencia de uno de ellos, se activa la suplencia legal de los otros dos, en el turno que sea organizado en cada tribunal; así, es posible cumplir con los plazos procesales mencionados en el párrafo anterior, de manera que la atención y despacho de las solicitudes de las partes no queden en suspenso mientras el juez ausente cumple comisión oficial; se encuentre con baja médica o licencia autorizada por autoridad competente; puesto que, la celeridad en la atención de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad o a la aplicación de medidas más benignas a su restricción, debe observarse ineludiblemente.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la libertad porque la autoridad demandada, no providenció en plazo, su solicitud de mandamiento de libertad al haber acreditado el cumplimiento de las medidas sustitutivas de la detención preventiva dispuesta en su contra en el proceso penal que sigue el Ministerio Público.

Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los actuados procesales contenidos en la presente acción tutelar, se evidencia que la solicitante de tutela se encuentra procesada a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato y que se encontraba cumpliendo detención preventiva; hasta que, por Auto de 22 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, le concedió medidas sustitutivas. Consta también que, por memorial presentado el 13 de abril del mismo año, la ahora impetrante de tutela, solicitó que se expida mandamiento de libertad señalando haber cumplido con lo dispuesto, solicitud que reiteró el 15 del mismo mes y año, bajo alternativa de plantear acción de libertad.

Conforme a la documental presentada por la autoridad demandada, se evidencia que la solicitud de mandamiento de libertad fue remitida al indicado Juzgado a las 15:51 del 14 de abril de 2021, constando también, que el 15 del mismo mes y año, la Jueza demandada, quien es Presidenta del Tribunal de Sentencia mencionado, gozaba de licencia por motivos personales, autorizada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Finalmente, en su informe aduce que habría providenciado lo solicitado el 16 del mismo mes y año; empero, por ser viernes, su determinación recién sería notificada el lunes siguiente.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido con la notificación de la providencia emitida el 16 de abril de 2021, que es la misma fecha en la que fue presentada la acción de libertad venida en revisión; de manera que, ya se habría considerado y resuelto el alegado cumplimiento de las medidas sustitutivas de la detención preventiva dispuesta en contra de la solicitante de tutela; conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa, que establece que aun el acto lesivo se haya extinguido, corresponde resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora, alegada por el impetrante de tutela y de advertirse la misma, evitar que se incurra en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción tutelar que se revisa.

En el caso concreto, la Jueza demandada, integrante y Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, aduce en su defensa que, por encontrarse con licencia autorizada por autoridad competente, providenció el memorial presentado por la accionante, por el que pidió, se autorice mandamiento de libertad por haber cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el mismo Tribunal, dos días después de su recepción en el despacho judicial; debido a que, le había sido concedida licencia por motivos personales; sin embargo, no tomó en cuenta que por tratarse de un tribunal integrado por tres jueces, debió tomar previsiones para que se cumpla la suplencia legal de los Jueces integrantes del referido Tribunal, que está conformado otros dos jueces más, los que igualmente son competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio; marco en el que, aunque uno de ellos desempeñe la función de presidente, los dos restantes tienen igual atribución y competencia; de manera que, en caso de ausencia de uno de ellos, se activa la suplencia legal de los otros dos en el turno que sea organizado en cada tribunal; así es posible, cumplir con los plazos procesales, de manera que la atención y despacho de las solicitudes de las partes no quede en suspenso, mientras el juez ausente cumple comisión, se encuentre con baja médica o licencia autorizada por autoridad competente.

A mayor abundamiento, el art. 132.1 del CPP, determina que el Juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, y conforme previene el art. 160 del citado código, serán notificadas en igual plazo cuando no sean dictadas en audiencia, norma que tiene como finalidad, observar que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez; por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generan perjuicio al derecho a la vida, a la libertad de los procesados o a la aplicación de medidas más benignas a la detención preventiva vinculada directamente con la libertad personal y de locomoción, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

Así se concluye que resulta evidente la vulneración del derecho de la accionante a ser procesada con celeridad; puesto que, concedida la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el retraso en el despacho del memorial presentado el 13 de abril de 2021, reiterado el 14 del mismo mes y año; el cual, fue providenciado según informa la Jueza demandada, recién el viernes 16 del mismo mes y año; debido a que, el 15 de similar mes y año, se encontraba con licencia por motivos personales, sin considerar que existen otros dos jueces que integran el referido Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, que podían ejercer la suplencia si la autoridad demandada hubiera tomado las previsiones necesarias para que el despacho de las causas a cargo del Juzgado, sea providenciado oportunamente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/21 de 17 de abril de 2021, cursante a fs. 16 y vta, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, solo en la vía de la acción de libertad innovativa, recomendándose a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento mencionado, que como Presidenta del mismo, tome las previsiones necesarias para activar la suplencia legal de acuerdo al turno correspondiente, cuando se ausente por motivo de licencia, baja médica, comisión oficial o cualquier otro motivo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO