SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 59/2021 de 24 de marzo -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de asesinato-, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento. Finalizado el acto procesal, solicitó disponer su permanencia en celdas judiciales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental planteado impugnando el precitado fallo, mereciendo por respuesta que será la autoridad llamada por ley quien determine lo que en derecho corresponda, dejando esa atribución al superior en grado; pese a ello, el 30 del citado mes y año, fue trasladado al señalado Centro Penitenciario, no obstante de estar medicado por la enfermedad mental que padece, vulnerando su derecho a la salud debido a que no podrá estar bajo control médico especializado, ni completar las medicaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela por intermedio de representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. “13.I” y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el traslado realizado de las celdas -judiciales- de la FELCC, hacia el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “30” -siendo lo correcto 31- de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., en ausencia del peticionante de tutela y del Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se conectó al enlace para la audiencia virtual, como tampoco su representante sin mandato que a la vez funge como su abogado, pese a su notificación cursante a fs. 22.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 31 a 33 vta., -presentado de forma posterior a la audiencia de consideración de la acción de libertad-, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) Según los antecedentes del caso, la Resolución 59/2021 que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela fue apelada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, ordenando al nombrado la provisión de los recaudos de ley para la elaboración del legajo de apelación incidental; sin embargo, al margen de ello, se instruyó al personal de apoyo jurisdiccional cumplir con la remisión en el plazo previsto por ley; b) Cabe precisar, que después de emitir la precitada Resolución, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda invocando el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, emitió el Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2021, resolviéndose conforme a derecho lo que correspondía por ley; c) A la conclusión del actuado procesal, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del Código Adjetivo Penal, y en la última parte de la misma solicitó permanecer en celdas judiciales de la FELCC hasta que se resuelva el indicado recurso de apelación incidental; al respecto, manifestó que será la autoridad competente quien determine lo que corresponda en derecho; d) Aclarar que toda autoridad jurisdiccional se pronuncia a través de decretos, providencias y resoluciones; en ese sentido, sobre dicha pretensión, pronunció un decreto que debió ser impugnado en aplicación estricta de los arts. 401 y 402 -se entiende del CPP-, fundamentando un recurso de reposición, lo cual en el caso no se advierte; e) La jurisprudencia constitucional se pronunció señalando que no puede mantenerse a un detenido preventivo en celdas judiciales justamente por la necesidad de servicios básicos, incluso respecto de un aprehendido se establece que resultaría inhumano, dadas las condiciones que podrían afectar la salud porque las mencionadas celdas judiciales no tienen un ambiente adecuado para que una persona se mantenga detenida en dichas celdas por más de veinticuatro horas; f) La norma procesal dispone que una vez presentada la imputación, la situación jurídica del imputado debe resolverse determinando su libertad o su detención preventiva en un centro penitenciario, precautelando su salud e integridad; g) En el presente caso, por decreto de 24 de marzo de 2021, resolvió que se dispondría lo que en derecho corresponda debido a que el Tribunal de apelación deberá confirmar o revocar lo dispuesto por su autoridad; h) A pesar que el accionante no coadyuvó con las copias necesarias para armar el legajo de apelación incidental, se remitieron los antecedentes originales ante el Tribunal de alzada, conforme se desprende del informe emitido por secretaría, siendo que posteriormente, el impetrante de tutela pretendió cumplir lo ordenado para la remisión; i) No se observó el principio de subsidiariedad excepcional; toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, correspondía agotar todos los medios necesarios haciendo uso de los recursos facultados por la norma; j) Los centros penitenciarios deben gozar no solo de las necesarias medidas de seguridad, sino también de atención médica básica, aspecto que no es diferente en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz; k) Sobre la enfermedad mental alegada por el peticionante de tutela y la necesidad de un control especializado, se tiene que el nombrado no acreditó tener esquizofrenia, por el contrario se advirtió que tendría “personalidad esquizotipo” con consumo de sustancias controladas, pero también se determinó que esos extremos correspondían ser demostrados por pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), considerando que se requiere de un informe y diagnóstico emitido por autoridad competente; l) Los médicos de los centros penitenciarios también están facultados para informar a la autoridad jurisdiccional sobre los extremos anteriormente señalados; y, m) Ninguna medida cautelar tiene calidad de cosa juzgada, pudiendo modificarse incluso de oficio conforme dispone el art. 250 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme los antecedentes del caso y los argumentos de la presente acción de libertad, se tiene que el accionante, en forma oportuna interpuso recurso de apelación incidental impugnando la Resolución 59/2021, emitida por el Juez accionado respecto a la imposición de medidas cautelares -de carácter personal-, solicitando no ser trasladado de las celdas judiciales de la FELCC hacia el Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento hasta que no se resuelva el referido recurso de apelación; de ello se establece que existe un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de forma expedita las supuestas vulneraciones denunciadas; por lo que, no resultaría compatible con el sistema de garantías acudir simultáneamente a la jurisdicción constitucional, ignorando los canales ordinarios preestablecidos; y, 2) Bajo los precitados antecedentes, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.