SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, solicitó al Juez accionado que, mientras se resuelva su recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 59/2021 que le impuso la citada medida cautelar, mantenga su privación de libertad en celdas judiciales de la FELCC debido a que padece una enfermedad mental requiriendo atención y medicación especializada; sin embargo, el mencionado Juez accionado manifestó que será la autoridad llamada por ley quien determine lo que en derecho corresponda, dejando esa atribución a un Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance de protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, recopilando la jurisprudencia emitida respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, señaló que: [Dentro la línea jurisprudencial señalada precedentemente, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto precisó los siguientes entendimientos: «el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal” (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: …acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional”.

A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…”.

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro”, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro”.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»] (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; puesto que, su solicitud de permanecer en celdas judiciales de la FELCC mientras se resuelva su recurso de apelación incidental impugnando la Resolución 59/2021 de 24 de marzo, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, no fue debidamente atendida por el Juez accionado, quien manifestó que será la autoridad de alzada quien se pronuncie sobre dicha pretensión, sin considerar que al padecer de una enfermedad mental requiere de medicación y atención médica especializada.

A partir del contenido del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de libertad, es necesario aclarar la dimensión del mismo, al estar enlazado a la solicitud principal de enmienda, complementación y aclaración efectuada a su vez en la audiencia de imposición de medidas cautelares; para ello, es necesario remitirse a los antecedentes del caso del cual emerge la precitada reclamación; así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de asesinato, se desprende que en la audiencia de 24 de marzo de 2021, por Resolución 59/2021 se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz; fallo en el que se advierte que el Juez accionado, pronunciándose sobre el argumento del peticionante de tutela relacionado a una presunta inimputabilidad, efectuó la valoración de la documental acompañada por el prenombrado, manifestando que de acuerdo con “…el informe de epicrisis que es el elemento sustancial, establecen que si bien habría existido un trastorno de personalidad, este sería de carácter esquizotipico, que no es lo mismo que un trastorno de personalidad por esquizofrenia (…) en el informe de fecha 23 de diciembre de 2020 años, refiere de forma textual que en esa fecha no presentaba síntomas psicóticos activos durante la entrevista, pese a que el tratamiento farmacológico prescrito lo toma de forma irregular, por lo que si bien se le habría diagnosticado el trastorno de personalidad, nuevamente dice: Esquizotipico, este trastorno habría sido por consumo de cocaína grave (…) en todos los casos, reitero, hacen hincapié, a que existe un trastorno esquizotipico de la personalidad por la dependencia de cocaína…” (sic). Luego, en vía de enmienda, complementación y aclaración, el impetrante de tutela refirió que al disponerse su detención preventiva en el citado Centro Penitenciario de Chonchocoro, se reconsidere dicha determinación “…bajo el principio de humanidad, su papá es de la tercera edad, su papá es el único que sostiene al señor Andrés Wayar (…) voy a solicitar que se cambie de Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, a efectos de que su papá, persona de la tercera edad, pueda estar en constante visita con el sindicado (…) es bastante lejos…” (sic). De lo expuesto se tiene que existió una motivación realizada por la autoridad judicial accionada respecto de la situación de salud mental del nombrado; empero, vinculada al argumento para sustentar una posible inimputabilidad, no así la necesidad de contar con atención médica especializada, evidenciándose a su vez que en dicha audiencia se expusieron motivos diferentes para solicitar que el accionante no sea llevado al mencionado Centro Penitenciario, pues en la formulación argumentativa de la complementación, aclaración y enmienda, sostuvo que la necesidad de no ser llevado a ese Centro Penitenciario obedecía a que el padre del accionante, al ser una persona de la tercera edad, podría verse afectado por la distancia que tendría que recorrer para visitar a su hijo, sumado a la escases de recursos económicos. A partir de ello, se debe dejar claramente establecido que la detención preventiva dispuesta en vinculación a la argumentación realizada por el Juez accionado en cuanto a la salud mental del impetrante de tutela y su incidencia en la determinación asumida, en conexión además al lugar donde cumpliría esa detención relacionada a su situación personal y familiar, es evidente que se constituyen en parte de los elementos a ser considerados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, al ser cuestiones estrictamente vinculadas entre sí y que responden a la integralidad del sustento por el que se asumió dicha detención; por ende, es claro que este Tribunal no podría pronunciarse sobre ello, al estar activado el aludido recurso previsto por el art. 251 del CPP; y en consecuencia, concurrir la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.

Ahora bien, a partir de esa precisión precedente, es innegable también que la posterior solicitud realizada por el accionante, a la conclusión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en sentido de permanecer en celdas judiciales de la FELCC en tanto se dilucide el recurso de apelación incidental, al requerir de medicación y tratamiento especializado, que no serían accesibles de ser trasladado al Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz, se trata a su vez de una situación disímil en cuanto a su alcance y por ende no vinculada al indicado recurso, conforme se tiene explicado ut supra; en consecuencia, sobre este reclamo que además es el motivo esencial de la interposición de la acción de defensa conforme se tiene del contenido del memorial de acción de libertad y la pretensión contenida en el petitorio, corresponde referirse en su verificación de la lesividad reclamada.

Así, se tiene al respecto que ante el pedido de permanecer en celdas judiciales de la FELCC hasta que se dilucide su recurso de apelación incidental, si bien el Juez accionado señaló “…en cuanto al último petitorio, es la Autoridad llamada por Ley, ahora que ya se encuentra en grado de apelación, quien determinará lo que corresponda en derecho” (sic), confundiendo que la solicitud no se refería a cumplir la detención preventiva en sí en celdas policiales sino a la temporalidad de ella mientras se resuelva el reclamo efectuado en apelación; sin embargo, no es menos evidente que, pese a dicha confusión, tampoco la determinación asumida traducida en los hechos en una negativa de aceptar la citada permanencia en celdas judiciales, se advierte que constituya un acto ilegal u omisión indebida, dado que si bien la petición que efectúa tendría por finalidad precautelar su salud, resulta incoherente pretender quedarse en celdas judiciales donde no se tiene siquiera servicios médicos, situación que difiere de los centros penitenciarios que cuentan con un servicio médico conforme prevé el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- que determina: “(Asistencia Médica).- En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas.

El Servicio de Asistencia Médica, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la Administración Penitenciaria”.

Por su parte, el art. 91 de la citada Ley, prevé las obligaciones del Servicio de Asistencia Médica entre las que se encuentra la atención especializada, tramitación de solicitudes para acceder a ese servicio entre otros; en aquellos casos donde se requiera un tratamiento especializado; asimismo, el art. 92 de la indicada Ley prevé que: “…Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar.”; de igual manera, el art. 97 de la mencionada Ley establece que todo centro penitenciario contará con un Servicio de Asistencia Psicológica encargado de los tratamientos necesarios en dicha área, incluso en su numeral 6, consigna la elaboración de programas para la prevención y tratamiento para drogodependientes y alcohólicos.

Bajo el precitado marco normativo, se tiene que a la luz de la Constitución Política del Estado, el ordenamiento jurídico previó normas específicas que regulan la atención médica que requieren las personas privadas de libertad debido a que constituye un deber del Estado proveer la atención médica inmediata de los mismos mediante el Servicio de Asistencia Médica, debiendo contar cada centro penitenciario con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del centro penitenciario o el Juez de Ejecución Penal pueden ordenar se traslade al interno a un consultorio o centro hospitalario externo, asumiendo las medidas de seguridad requeridas. Ahora bien, este deber de precautelar la salud de los privados de libertad resulta extensible a las autoridades que ejercen el control jurisdiccional, siendo su competencia y deber tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los detenidos cuyos procesos penales se encuentran bajo su conocimiento y tramitación.

En el contexto que antecede, es pertinente referirse a los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad en el marco de los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismos que establecen que los derechos a la salud y por ende a la vida, al margen del derecho a la libertad, merecen ser protegidos y tutelados a través de esta acción de defensa en aquellos casos en los que la acción u omisión de servidores públicos o particulares, amenaza o restringe de alguna manera la salud de las personas y consecuentemente incide en la afectación del derecho primigenio a la vida, entendimientos que encuentran sustento en Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, que coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos evitando se generen condiciones que agraven su estadía en un centro penitenciario, más allá de la restricción de su libertad que de antemano sobrellevan.

Parámetros normativos y jurisprudenciales que en el presente caso no se advierten que fueron transgredidos al momento de la negativa de permanencia temporal en celdas judiciales de la FELCC, pues es evidente que las condiciones de infraestructura y servicios de salud en dichas dependencias, resultan más bien limitados en comparación a un centro penitenciario, a lo que se suma que el traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz y la no permanencia temporal en celdas judiciales, fácticamente hubiese incidido en alguna restricción o amenaza al derecho a la salud y a la vida invocados, siendo una prueba de ello que ante la solicitud de salida judicial impetrada por el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2021, a objeto de la realización de una pericia psicológica por el IDIF, el Juez accionado dispuso dar lugar a la misma mediante Auto de la misma fecha (Conclusión II.2), denotándose una actuación diligente y proactiva a las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela, sin advertirse lesión alguna a los derechos denunciados como lesionados por el nombrado, pues su actuación cumple los marcos normativos establecidos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y los lineamientos jurisprudenciales reiterados en el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consecuentemente, al ser inexistente la transgresión al derecho a la salud que pudiera poner en riesgo la vida del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.