SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S2
Fecha: 07-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 34 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un lote de terreno urbano para la construcción de una vivienda social de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) ubicado en la Unidad Vecinal (UV) Lafuente Huajara II, lote 7, manzano 35, con una superficie total de 250 m2, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996, donde construyó un pequeño departamento, faltando únicamente el muro perimetral, que no pudo concretizarlo por falta de dinero.
El 31 de mayo de 2019 -aprovechando la paralización de la obra-, los demandados ingresaron a su propiedad “ocupándola de hecho”, impidiéndole el ingreso, amenazándola con agredirla físicamente, sin considerar su condición de discapacidad; por lo que, presentó denuncia ante el Ministerio Público por el ilícito de avasallamiento, culminada la causa penal sobreseyendo a los prenombrados; empero, quedó acreditada la ocupación de su inmueble con medidas que limitaron arbitrariamente el ejercicio de su derecho propietario, como la pérdida de su posesión o tenencia, incluso utilizando su propio material de construcción (ladrillos, cemento, arena, grava, etc.), procedieron a culminar el muro perimetral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese de los actos de perturbación de la posesión del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la UV Lafuente Huajara II, lote 7, manzano 35 de la ciudad de Oruro y la restitución del mismo, intimando a los demandados a la entrega de las llaves y todo lo inherente que eventualmente le impide su ingreso; y, b) Sea con la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 175 a 182, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresó que: 1) Las facturas de pago de energía eléctrica presentadas por los demandados no podría darles legitimidad sobre la ocupación que alegaron al haber sido tramitadas hace tres semanas; y, 2) Los talonarios del pago del préstamo sobre el mismo, probaría que es propietaria de dicho inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados
María Angélica Chávez Pérez de Gutiérrez y Amílcar Aníbal Gutiérrez Morales, mediante escritos presentados el 6 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 159 a 160 vta. y 166 a 167, y en audiencia de garantías manifestaron que: i) El inmueble sobre el que la accionante dice ser dueña, deviene de una adquisición del Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS-EL ESTADO), en el marco de la Ley 850 de 1 de noviembre de 2016, y, de los informes expedidos por los funcionarios de dicha institución en las gestiones 2018 y 2019, no se hubiera cumplido la función social, siendo causal de resolución de contrato según establece la referida norma; razón por la cual, se estaría procediendo a la reversión. Sus personas se encontraban a la espera de viviendas juntamente con otras siete familias; y, ii) La prenombrada no ejerció su derecho por la vía que corresponde a su pretensión; ya que, según el formulario de inspección realizada el 4 de diciembre de 2018, la residencia se encontraría abandonada; toda vez que, ella nunca lo habitó; y pese a ser notificada por parte de la AEVIVIENDA, a objeto que se apersone a presentar descargos sobre la no ocupación en el plazo de diez días hábiles, no lo hizo, por cuanto sería inexistente el ilícito de avasallamiento. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 80/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 183 a 191 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: a) Los demandados a partir de la fecha cesen los actos de perturbación que afectaron el derecho propietario de la peticionante de tutela, y en el plazo de tres días -computables desde su notificación con esa Resolución constitucional- restituyan el bien inmueble que ocuparon a su legitima propietaria; b) En cuanto a la reparación de daños y perjuicios deberán ser reclamados en la vía pertinente; y, c) Dicho fallo debe cumplirse en el marco del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo alternativa de aplicarse conminatorias, multas progresivas e incluso remisión de antecedentes al Ministerio Público. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Según los arts. 56 de la CPE, 105 y 1538 del Código Civil (CC), el folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996 acredita la titularidad de derecho propietario, así como, la publicidad y oponibilidad ante terceros, en cuya columna “A”, figura como única titular del bien inmueble con número 7, del manzano 35 con superficie de 250 m2, ubicado en la UV Lafuente Huajara II, la impetrante de tutela, cuyo derecho le otorga posición civil y jurídica, no siendo necesaria una posición ordinaria; 2) Fue evidente que las distintas inspecciones del personal de la AEVIVIENDA hubieran llegado a establecer que dicho bien estuviera abandonado, al no estar ocupado por ninguna persona -menos la accionante-, y que no estuvo con muro perimetral, así como, que se otorgó el plazo de diez días para la presentación de descargos, y la existencia de un proceso de reversión similar a una resolución de contrato de adjudicación; sin embargo, la legitimación pasiva no derivó en la aludida institución, sino sobre los demandados, quienes en ese contexto aprovecharon para pedir a dicha entidad la recisión del contrato, y que se les otorgue la posesión, en cuya respuesta a las peticiones de los aludidos, se les manifestó que previamente debía resolverse o rescindirse el contrato, no pudiendo esa actitud de la AEVIVIENDA priorizarse frente al registro que existe en la oficina de DD.RR.; más aún, si de la prueba arrimada al expediente existiera una demanda ejecutiva contra la solicitante de tutela donde se pretendió el cobro de las cuotas inconclusas por parte del Director General del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, existiendo una contradicción con la actitud tomada por la mencionada Agencia; y, 3) La posesión y ocupación del inmueble no fue negada ni desconocida por los demandados, siendo que ese inmueble -a decir de los informes de AEVIVIENDA-, para 2019 se encontraba sin amurallar, estando en posesión ahora por los prenombrados, sin acreditar cómo ingresaron al mismo, menos presentaron resolución administrativa o judicial alguna que les hubiera otorgado el uso y goce que se contraponga al derecho propietario de la impetrante de tutela; por el contrario, se evidenció que existían escombros y que aparentemente se hubiera utilizado material para la construcción del amurallado, que al cerrarlo e impedir su ingreso, constituyó una medida de hecho que ameritaría ser atendida, de igual manera, la instalación clandestina de energía eléctrica sin autorización que le garantice o legitime la posesión u ocupación, y de agua potable cuya empresa a cargo exige documento privado de venta o minuta al solicitante, desconociéndose cómo fue obtenida; por lo que, mal podría decirse que la ocupación fuera legal, de buena fe, continuada en el tiempo, sino que, resultó de vías de hecho que privaron a la peticionante de tutela del ejercicio del citado derecho, correspondiendo sea reconducido el orden constitucional.