SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S2

Fecha: 07-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; arguyendo que, los demandados aprovechando la paralización de la construcción de su vivienda social adquirida de la AEVIVIENDA, ubicada en el manzano 35 de la UV Lafuente Huajara II, y pese a encontrarse inscrito el inmueble en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996, ingresaron al mismo con violencia y amenazándola con agredirla físicamente, impidiéndole de forma arbitraria el ejercicio propietario, posesorio y de tenencia, incluso, utilizaron su material de construcción que se hallaba al interior, procediendo a amurallar dicho inmueble, pretendiendo hacerse de lo ajeno, afectando su condición de discapacidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección del derecho a la propiedad ante medidas de hecho. Finalidad de la tutela constitucional

La SCP 0392/2014 de 25 de febrero, reiterando los razonamientos vertidos por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, subrayó que: «…en el caso de supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En efecto, la SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio y se demostró derecho propietario, a partir de la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, señaló, como precedente constitucional vinculante obligatorio y en vigor que:

La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social’; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente’; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: …nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…’. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al  art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental» (las negrillas son añadidas).

En similar sentido, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, precisó -con base en el nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y los principios y valores que lo sostienen-, que el derecho propietario: «…se encuentra limitado sólo en cuanto a disposiciones establecidas en la propia Constitución Política del Estado (art. 401, cumplimiento de una Función Social). A partir de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario sin evidenciarse el cumplimiento o no de la limitante antes mencionada, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad…

(…)

…Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando …se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado'” (SSCC 0374/2007-R de 10 de mayo, 0208/2010-R 24 de mayo de 2010 por mencionar algunas).

En los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento mediante las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras, se manifestó: …que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”.

Posteriormente este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces se señaló que: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

Aclarando los requisitos y en resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Asimismo, la referida SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, así entonces se señaló que:…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.

Todas estas sentencias guardan coherencia y armonía en cuanto a los derechos a tutelarse así como la obligación de respetar el estado de derecho, por el cual todos los ciudadanos inclusive los gobernantes se encuentran sometidos a las leyes en igualdad de condiciones, así como a garantizar los derechos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, por tal motivo, y en definitiva lo que se pretendió a través de esta jurisprudencia fue proscribir toda forma de avasallamiento a la propiedad privada sea esta privada, estatal, urbana, rural, individual o colectiva, por los derechos fundamentales involucrados con el acto ilegal de avasallamiento» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho

Al respecto, la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, entendió lo siguiente: El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.

Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas.

Esta doctrina incorporada en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.

Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.

En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda y a los servicios básicos; puesto que no podrá pensarse en la concretización de una vida digna suprimiendo tales derechos. De lo contrario, la protección otorgada por la vía constitucional no será viable” (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados en la causa, se tiene folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996, correspondiente al lote 7, con una superficie de 250 m2, ubicado en el manzano 35 de la UV “LA FUENTE HUAJARA II”, con Escritura Pública 373 de 25 de junio de 2009, cuya titularidad en el Asiento 1 figura la accionante, extendida ante Soledad Fuentes Borda, Notaria de Fe Pública (Conclusión II.1); así como, documentación expedida por la AEVIVIENDA y el FONDESIF, referente a la adjudicación e intención de resolver el contrato de adjudicación de dicho inmueble a causa de no haber presentado los descargos de incumplimiento de la función social por parte de la prenombrada (Conclusión II.2); asimismo, cursan solicitudes presentadas por María Angélica Chávez Pérez -codemandada- ante la referida Agencia; el 6 de mayo de 2019, impetrando ser beneficiada con la vivienda del barrio Huajara II-C que se encontraba abandonada; el 4 de junio de ese año, refiriendo que: “…en un echo de desesperación y necesidad ingrese a una vivienda que esta se encontraba abandonada sucia y con mucha basura a su alrededor y por el tiempo deteriorada, la puerta se encontraba abierta…” (sic), y en la misma fecha, adujo que “…desde el 15 de Mayo de 2019 ingresamos a habitar esta vivienda pacíficamente amparándonos a la ley 850 hasta el momento hemos realizado mejoras en la vivienda según nuestras posibilidades volviéndolo habitable…

…solicito que nos de una autorización para poder tramitar la conexión de luz eléctrica y agua potable. Esta vivienda se encuentra en Huajara II ‘C’ manzano 35 lote N°7…” (sic [Conclusión II.3]).

De igual forma, consta memorial de apersonamiento e interposición de tercería de derecho preferente en el pago, presentado por Juan Gabriel Iver Prieto Calderón, apoderado y abogado del Director General Ejecutivo del FONDESIF, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el BDP SAM contra la ahora accionante y otra, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.4); asimismo, factura del servicio de agua potable, emitida el 19 de agosto de 2021, por la empresa SeLA ORURO, del terreno antes mencionado figurando como titular la impetrante de tutela, y contrato por el suministro de energía eléctrica entre la prenombrada y la Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A., suscrito la misma fecha, para la instalación de dicho servicio básico en el referido lote de terreno (Conclusión II.5).

La accionante en el caso de autos, invoca el resguardo constitucional a su derecho a la propiedad, aduciendo haber sido despojada de su bien inmueble ubicado en el manzano 35 de la UV Lafuente Huajara II con violencia y amenaza de agredirla físicamente por los demandados que no consideraron su discapacidad, quienes aprovechando que se encontraba con la construcción paralizada, ingresaron a habitarlo, llegando a edificar un muro con material que se hallaba en su interior, impidiendo de forma arbitraria el ejercicio propietario y posesorio que le corresponde, desconociendo el registro que tiene de titularidad inscrito en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996, pretendiendo hacerse de lo ajeno.

Respecto de la protección del derecho a la propiedad ante medidas de hecho, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional fue enfática al sostener que todo acto o medida dirigida a menoscabar, privar o limitar de manera arbitraria e ilegal el citado derecho en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute constituirá un abuso del poder de hecho, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad; para lo cual, se activa la protección constitucional, debiendo el o la accionante acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentra en litigio, y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el mismo no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, cuya finalidad esencial de la tutela constitucional procura evitar abusos contrarios al orden constitucional y al ejercicio de la justicia por mano propia. Asimismo, la protección otorgada en vías de hecho resulta ser provisional, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, y, por tratarse de la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario como el acceso a la vivienda, se aplica la excepción a la subsidiariedad, constituyendo la acción de amparo constitucional el medio de protección provisional, expedito y oportuno de los derechos fundamentales lesionados (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

En ese entendido, en el presente caso, del acervo probatorio arrimado al proceso constitucional, concerniente al folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996 del lote de terreno 7, con una superficie de 250 m2, ubicado en el manzano 35 de la UV “LAFUENTE HUJARA II”, y Escritura Pública 373, cuya titularidad -objeto de discordia en la presente acción de amparo constitucional-, corresponde a la impetrante de tutela, consignando en dicha documentación su nombre; asimismo, de las fotocopias de factura del servicio de agua potable, emitida el 19 de agosto de 2021, por la empresa SeLA ORURO, contrato por el suministro de energía eléctrica suscrito en igual fecha entre la prenombrada y la Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro S.A., para la instalación de energía eléctrica, figura la prenombrada como titular y beneficiaria de los mismos.

Por otro lado, de las distintas notas presentadas por María Angélica Chávez Pérez de Gutiérrez -codemandada- ante la AEVIVIENDA y al FONDESIF, impetrando ser beneficiada con una de las viviendas del barrio Huajara II-C, reconoce que: “…en un echo de desesperación y necesidad ingrese a una vivienda que esta se encontraba abandonada sucia y con mucha basura a su alrededor y por el tiempo deteriorada, la puerta se encontraba abierta…” (sic).

“…desde el 15 de mayo de 2019 ingresamos a habitar esta vivienda pacíficamente (…) hemos realizado mejoras en la vivienda según nuestras posibilidades volviéndolo habitable…” (sic), de cuyas aseveraciones se advierte el reconocimiento expreso de proceder con medidas de hecho por parte de los demandados al ingresar a una propiedad privada y asentarse en la misma que pertenece a la peticionante de tutela (ver Conclusión II.3), constituyendo dichas acciones actos que impidieron el ejercicio propietario de la aludida, abstrayéndose de los medios legalmente reconocidos por la ley y la Norma Suprema en el ingreso a un inmueble ajeno, incluso llegando a tramitar la provisión de los servicios básicos.

Con relación a que el inmueble se encontraría vacante y abandonado        -como alegan los demandados-, adjuntando documentación a objeto de justificar su actuar concerniente a los distintos informes y tramitación de una eventual resolución del contrato de adjudicación entre la solicitante de tutela y la AEVIVIENDA; cabe precisar que, dicha posibilidad entre partes, para nada es un justificativo de tomar por mano propia lo ajeno, máxime, si esa circunstancia no se encuentra consolidada, figurando aún en el registro de la oficina de DD.RR. la prenombrada como propietaria del mismo. De igual forma, respecto al memorial de apersonamiento e interposición de tercería de derecho preferente en el pago, presentado por Juan Gabriel Iver Prieto Calderón -apoderado y abogado del Director General Ejecutivo del FONDESIF-, aludiendo que existiría un proceso ejecutivo en curso iniciado por el BDP SAM contra la prenombrada, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro; lo que daría cuenta que entidades que forman parte de la adjudicación estarían en controversia sobre el pago del mismo; es decir, sin intención de considerar tal resolución de contrato; aspecto que, tampoco puede significar una razón para desconocer el derecho propietario y titularidad mediante el empleo de una ocupación con la intención de fundar una acción de hecho con objeto de justificarse y ampararse en la necesidad de los ahora demandados ni en cuestiones convenidas entre la AEVIVIENDA y la accionante; mismos que, no vinculan a los demandados, más allá de su interés en la obtención de dicha vivienda.

Por último, aducen los demandados un proceso penal de avasallamiento seguido en su contra que hubiera concluido con el sobreseimiento, circunstancia que no justifica el ingreso y la ocupación del mismo, siendo inminente la intervención de la justicia constitucional a fin de evitar persistan o se cometan más arbitrariedades, tal cual lo entendió la jurisprudencia constitucional precedente, estableciendo a la acción de amparo constitucional como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, ameritando su protección inmediata; empero, sin ingresar a interferir en las implicancias que emerjan de la modalidad de adjudicación en la que fue adquirido el referido lote de terreno que vaya a tramitarse por la AEVIVIENDA, cuya tutela se entiende de carácter provisional por tratarse de medidas de hecho perpetradas por los demandados, ajenos a la resolución contractual, y por ende sin interés legítimo sobre el terreno (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Por consiguiente, en el caso sub judice, los referidos actuados permiten concluir la prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para el ejercicio del derecho a la propiedad, procediendo incluso a edificar construcciones dentro del terreno en cuestión como el amurallado del mismo con materiales de la titular del inmueble, situación que requiere su protección dada la importancia del derecho a la propiedad, y debido a que nadie puede limitar el goce de dicha prerrogativa, menos si no ostenta derecho propietario, como los demandados que mediante las distintas solicitudes a la AEVIVIENDA y FONDESIF pidieron la dotación de una vivienda justificando la ocupación supuestamente con una toma pacífica del inmueble y debido a que: “…pertenece a las viviendas sociales que se dio por el gobierno y amparándome a la ley N°850 me urge que el estado pueda legalizar mi permanencia al igual de mi familia en esta vivienda” (sic) y “…en un echo de desesperación y necesidad ingrese a una vivienda que esta se encontraba abandonada sucia y con mucha basura a su alrededor y por el tiempo deteriorada, la puerta se encontraba abierta…” (sic [Conclusión II.3]), constituyendo alegaciones inadmisibles que no pueden servir de sustento para ingresar a un inmueble que no era suyo, conducta que deriva en medidas de hecho, ameritando se deponga esa actitud en mérito a la titularidad basada en elementos probatorios desplegados ut supra.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.