SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 5 a 12, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 69/2021 de 2 de abril, le fue impuesto la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1173 y la “SCP 0246/2018-S2”, que modularon en cuanto a la inversión de la carga probatoria en dichos actos procesales, correspondía que el Fiscal de Materia, compruebe de forma objetiva y bajo elementos materialmente verificables, la concurrencia de cada riesgo procesal, lo cual no aconteció en su proceso.
Por lo que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado– lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión, al desconocer los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). La Defensora Pública del SEPDEP –hoy codemandada– no dio cumplimiento con lo que establece la Norma Suprema al omitir actos y vulnerar derechos constitucionales
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes defensa, justicia plural, pronta, oportuna y la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, vinculado con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule el Auto Interlocutorio 69/2021, ordenando al Juez demandado, en el plazo de veinticuatro horas señale una nueva audiencia, generando nuevo debate y emita resolución observando las limitaciones del art. 231bis. y ss. del CPP; b) O en su defecto, se declare la nulidad y sin efecto legal la renuncia del recurso de apelación generada por la codemandada; en tal sentido, se ordene a la autoridad demandada, su notificación expresa, para hacer uso del recurso de apelación contenida en el art. 251 del citado Código; y, c) Se ponga en conocimiento del Director Nacional del SEPDEP, sobre la negligencia, de la codemandada, en cuanto a su función de defensa técnica; y, la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal de la misma, que generó dichos actos ilegales y los consintió.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37 vta., presentes el accionante a través de sus abogados, y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, manifestó que: 1) Al emitir el Auto Interlocutorio 69/2021, la autoridad demandada, indicó en relación a los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 6 y 7 del CPP, que no demostró tener un arraigo en el territorio nacional ni enervar esta circunstancia; empero, el Juez demandado sostuvo la aplicabilidad de inversión de la prueba y en regulación del art. 235. 2 del mismo Código, generó de forma clara identificó una nueva inversión; por lo que, no podría establecerse se disponga su detención preventiva; 2) Se demostraría la lesión procesal de su libertad contenida en el art. 23 de la CPE, al aplicar de manera errada un procesamiento indebido, ya que conforme al art. 231 bis V de Código adjetivo penal, la carga de la prueba para demostrar los riesgos de fuga y obstaculización, pertenecen al Ministerio Público, no debiendo exigirse al imputado la acreditación de la inversión probatoria; es decir, no tendría que demostrar que se va a fugar o va obstaculizar el desarrollo del proceso; sin embargo, al no demostrar tener domicilio, trabajo y familia, se le indicó que estaba forzado a exponer un arraigo en el territorio nacional; 3) La prohibida inversión de la prueba afectaría a su libertad y demostraría la vulneración de los arts. 23 y 115 de la Norma Suprema, en su oralidad de derecho a la defensa, ya que le generaron una carga procesal que no era obligatoria para conseguir su detención preventiva; además de ello, no existe motivación argumentativa que permitiera identificar por qué el Juez demandado lesionó el art. 231 bis V del CPP; 4) La autoridad demandada, al generar una resolución arbitraria, se apartó de los alcances establecidos en los art. 23, 115 y 116 de la Norma Suprema, ya que debió de protegerlo oportunamente de las pretensiones de inversión de la prueba y de presunciones de culpabilidad; empero, obró en el sistema incorrecto vulnerando la garantía del debido proceso, vinculada al principio de remisión del juez a la ley, afectación directa a su libertad, sin motivación ni fundamentación; 5) Al encontrarse mal de salud, la justicia constitucional se activaría directamente cuando se acredite la amenaza al debido proceso y los derechos a la vida y a la salud, como ocurriría en su caso, ya que el Certificado Médico emitido por el Régimen Penitenciario, establecería que se encontraría con enfermedad crónica de diabetes; por lo que, la acción de libertad se podría activar sin formalismos de subsidiariedad; 6) La legitimación pasiva, en esta acción tutelar, podría recaer por circunstancias distintas contra los funcionarios públicos y contra particulares, ya que los defensores públicos deberían de garantizar la inviolabilidad del derecho a la defensa del justiciable, debiendo buscar la solución del conflicto a través de un sistema reconocido por el art. 5 de la Ley 463, siendo estas la idoneidad, responsabilidad, eficacia y eficiencia, vinculada a la calidez y calidad del servicio; por lo que, la defensa pública codemandada, no cumplió con los controles de una defensa amplia e irrestricta al no interponer un recurso de apelación, cuando la resolución era incongruente al establecer una medida cautelar; 7) Los defensores de oficio o defensores públicos, cuando conocen cualquier resolución, están obligados a ejercer una defensa material, en una situación técnica, a ejercer derecho preferencial de su patrocinado, a ofrecer testigos, y poder apelar las resoluciones; ya que, si un defensor de oficio no impone un recurso de apelación, contra las sentencias o los autos que definan las restricciones a la libertad, lesionaría el derecho a la defensa, mismo que no podría ser validado; 8) La codemandada, en su caso, habría demostrado poco conocimiento, vulnerando los derechos de defensa material, técnica, su obligación jurídica de otorgar un servicio de calidez y eficacia, y la obligación intraprocesal de apelar las resoluciones que le fueron contrarios; puesto que, al manifestar la misma en la citada Resolución que: “no vamos a interponer ningún recurso” (sic), generó la renuncia a un recurso procesal que podría ser revisado y reparado los actos ilegales cometidos por el Juez ahora demandado; 9) La defensora de oficio no podría renunciar a un derecho recursivo o principio pro actione establecido en la Ley 1430; ya que, por las regulaciones del art. 396. 2 del CPP, para que el defensor desista de un recurso debe de tener mandato expreso del imputado; es decir, tendría que tener poder suficiente y específico para renunciar dicha impugnación; 10) El Juez demandado, jamás debió admitir la renuncia de un recurso de apelación por un defensor público, quien estaba obligado a interponer dicha impugnación; no podía dejar de verificar el desarrollo del acto de defensa del imputado; toda vez que, no sería materialmente válido; y, no corrigió la lesión de la codemandada, al advertir que un defensor público negligente, debía ser separado del proceso, por peligro de ejercer una defensa material efectiva para la causa; que al no hacerlo así, la autoridad demandada convalidó un acto defectuoso lesivo del derecho a la defensa, sin mayor fundamentación, siendo la consumación de su ilegalidad disponer una detención preventiva, vulnerando el sistema de garantías intraprocesales, ordinarias, penales, al consentir la renuncia de un recurso penal que era improcedente o no hubiera querido corregir las ilegalidades realizadas por la codemandada; y, 11) Se le habría provocado indefensiones en dos modalidades: la primera, en la forma y trámite de la medida cautelar; y, segunda, a la falta de uso de la segunda instancia, lo cual afectaría directamente al art. 189 de la CPE, encontrándose ante un procesamiento ilegal, detención indebida, imposibilidad provisoria y un acto de inmaterialidad, que no permitiría cambiar sus posibilidades jurídicas; 12) A decir del Juez demandado, que habría fijado audiencia de cesación a su detención preventiva; empero, ante el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, contra dicha Resolución de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional dispuso que, no podía señalar actos de cesación a la detención preventiva, mientras la Resolución fuera revisada; empero, la autoridad demandada, fue generando dichos actos para evitar corregir las actuaciones de la defensora pública; siendo la relevancia de estas agresiones, que este detenido ilegalmente, sin que su situación jurídica pueda ser revisado por el Tribunal de alzada y a largo plazo impediría considerar a través de cualquier sistema del art. 230 del CPP su privación de libertad; y, 13) Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo alternativamente, en cualquier de las dos circunstancias: se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 69/2021, ordenando al Juez demandado, en el plazo de veinticuatro horas señale nueva audiencia, generando nuevo debate y emita resolución observando las limitaciones del art. 231bis y ss. del Código adjetivo penal; o en su defecto, se declare la nulidad y sin efecto legal la renuncia del recurso de apelación generada por la codemandada; en tal sentido, se ordene a la autoridad demandada, su notificación expresa, para hacer uso del recurso de apelación contenido en el art. 251 del CPP; y, la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal de la codemandada, que generó dichos actos ilegales y los consintió.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandadas
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de abril de 2021, cursante a fs. 18 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) En la audiencia de medidas cautelares el 2 de igual mes y año, valoró de acuerdo a procedimiento lo manifestado por el Ministerio Público y la abogada de la defensa; por lo que, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de treinta días en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, conforme al art. 393bis del CPP, al ser un hecho de flagrancia; empero, a cuya determinación el accionante no apeló la resolución, y sí el Fiscal de Materia respecto del citado término; ii) El 13 de abril de 2021, el solicitante de tutela, con nuevo defensor técnico, solicitó la cesación a su detención preventiva; por lo que, señaló audiencia para el 19 del citado mes y año, misma que fue suspendida, por requerimiento de la defensa del impetrante de tutela; reprogramando, dicho verificativo para el 21 del referido mes y año; sin embargo, al no encontrarse el accionante en audiencia, se señaló una nueva para el 23 de abril de 2021; que también fue suspendida por la inasistencia del abogado de la parte imputada, reprogramando el acto procesal para el 27 del citado mes y año; empero, en este último antes de disponer la suspensión de la audiencia, el Ministerio Público comunicó la emisión de la acusación formal contra el solicitante de tutela; por lo que, ordenó la remisión ante el juzgado correspondiente, bajo el sorteo del Sistema Integrado del Registro Judicial (SIREJ); sin embargo, la defensa del accionante, solicitó la reposición de lo dispuesto, y ante la presencia de ambas partes, prosiguió con la audiencia programada; iii) En el merituado acto procesal, tanto el defensor técnico del impetrante de tutela, como el Ministerio Público, ante el conocimiento de la existencia de una apelación pendiente contra el Auto Interlocutorio 69/2021, a su turno, requirieron la suspensión de dicho acto procesal y nuevo señalamiento de la misma; iv) El citado proceso penal, se encontraría con acusación, estableciendo el cumplimiento del Fiscal Materia; y, v) El solicitante de tutela, pretendería con esta acción de defensa, anular la resolución que dispuso su medida cautelar, misma que no fue apelada en su momento y a la fecha estaría con acusación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Mónica Gonzales Torrez, Defensora Pública del SEPDEP, en audiencia, refirió que: a) No actuó ni participó en la audiencia de medidas cautelares del accionante, solamente atendió al mismo en su declaración informativa, esto debido al llamado por el Ministerio Público y conforme a los turnos correspondientes como defensa pública; ya que, el citado acto procesal se llevó a cabo al siguiente día, en el cual asistió Martha Chuquimia, abogada de dicha institución; b) El impetrante de tutela, al señalar una jurisprudencia constitucional, manifestaría que como defensores públicos, tenemos la obligación de apelar; empero, no serían abogados de oficio nombrados a inicio del año judicial y para un determinado juzgado, sino defensores públicos conforme a la Ley 463; c) La resolución de medidas cautelares no causó estado; por lo que, se podría solicitar cesación a la detención preventiva en cualquier momento; y, d) El acto procesal de medidas cautelares, en el que habría estado Martha Chuquimia, abogada del SEPDEP, al no estar presente el abogado de la defensa en dicho verificativo, se le consultó al accionante, si podía ser asistido por defensa pública, consintiendo el mismo con dicha asistencia, solo por esa audiencia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 093/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a la falta de motivación, congruencia y vulneración de derechos y garantías, en el que incurrió el Juez demandado, al emitir el Auto Interlocutorio 69/2021, al invertir la carga de la prueba al imputado y no consideró la garantía de presunción de inocencia del mismo, no podrían ser considerados por esta acción tutelar, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional al respecto; 2) En la audiencia de medidas cautelares del accionante, en el cual, el Ministerio Público hizo uso del recurso de apelación y no así la defensa del impetrante de tutela, extrañaría que la autoridad demandada, haya fijado audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando este aún no podía; sin embargo, se tendría que dicha autoridad, vino respondiendo a las solicitudes del impetrante de tutela, después de haber conocido la audiencia de medidas cautelares; es decir, que por escrito de 13 de abril de 2021, el prenombrado requirió cesación a su detención preventiva, en mérito al art. 239 núms. 1 y 5 del CPP, haciendo uso de otro mecanismo de defensa; 3) Conforme a dicha solicitud, se señaló varias audiencias, que por diferentes motivos fueron suspendidas, de donde se tendría fijada este último para el 29 de igual mes y año; de lo cual, se advierte que el Juez demandado dio el tratamiento respectivo conforme al tenor del precitado artículo; es decir, relacionado a nuevos elementos como el estado de salud del accionante; 4) El recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio 69/2021, solo sería respecto al plazo de la detención, no estando sujeto a los riesgos procesales; empero, al solicitar el impetrante de tutela cesación a su detención preventiva, hizo uso de otro mecanismo de defensa que le otorgaría el procedimiento; y, si bien el mismo señaló que se invirtió la carga de la prueba en su audiencia de medidas cautelares, estos aspectos pudieron ser revisados por una autoridad superior en grado; 5) Si bien consta que la codemandada, no interpuso ningún recurso en la audiencia cautelar; sin embargo, la misma no señaló su renuncia expresa al recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 69/2021, ya que el procedimiento facultaría diferentes tipos de impugnaciones; 6) Sobre el estado de salud del accionante, se tendría que el mismo no estaría siendo objeto de un procesamiento ilegal, ya que conforme a procedimiento dicho proceso penal contaría con un informe de inicio de investigaciones, imputación formal y el referido en calidad de imputado; por lo que, al hacer uso de otro mecanismo de defensa el impetrante de tutela, como la cesación a su detención preventiva conforme al art. 239 núms. 1 y 5 del CPP, estaría ahí inserta el elemento en cuanto a su salud, misma que se encontraría pendiente de resolución en la audiencia programada para el 29 de abril de 2021; y, 7) En cuanto al actuar de la defensora pública, al no haber hecho uso del recurso de apelación en la audiencia cautelar del impetrante de tutela; la defensa pública cuenta con una ley, en el cual se encuentra enmarcada sus funciones; por lo que, a través de esta acción tutelar, no se podría pretender corregir alguna actuación de la abogada, cuando estas pudieron ser puestas a conocimiento del juez contralor de garantías; además, que el accionar de la misma estaría sujeta a otro procedimiento, en el cual podría hacer uso del derecho que le asiste el solicitante de tutela.