SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes defensa, justicia plural, pronta, oportuna y la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, vinculado con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada, emitió el Auto Interlocutorio 69/2021, que dispuso su detención preventiva, sin fundamentación, motivación y congruencia, ya que invirtió la carga de la prueba en su contra sin considerar la garantía de su presunción de inocencia; y, al consentir la renuncia del recurso de apelación por parte de la defensa pública –hoy codemandada–; asimismo, la prenombrada, al no interponer los recursos establecidos contra dicha Resolución y desistir del derecho de apelación, no realizó una defensa eficaz, omitiendo actos y vulnerar derechos constitucionales, provocándole una indefensión en la forma y trámite de la medida cautelar y la falta de uso de la segunda instancia.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la temática de exordio, la SCP 957/2021-S4 de 29 de noviembre, haciendo mención a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; se concluyó que: “los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: ‘una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional’, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes, defensa, justicia plural, pronta, oportuna y la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, vinculado con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la salud y a la vida; toda vez que, la autoridad demandada, emitió el Auto Interlocutorio 69/2021, que dispuso su detención preventiva, sin fundamentación, motivación y congruencia, ya que invirtió la carga de la prueba en su contra sin considerar la garantía de su presunción de inocencia; y, al consentir la renuncia del recurso de apelación por parte de la defensa pública –hoy codemandada–; asimismo, la prenombrada, al no interponer los recursos establecidos contra dicha Resolución y desistir del derecho de apelación, no realizó una defensa eficaz, omitiendo actos y vulnerar derechos constitucionales, provocándole una indefensión en la forma y trámite de la medida cautelar y la falta de uso de la segunda instancia.

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodoro Aruquipa Miranda –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, realizada el 2 de abril de 2021, por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado– dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de treinta días; que en el mismo acto procesal, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución en cuanto al término de detención del accionante; empero, la abogada del SEPDEP –hoy codemandada– (defensa técnica del solicitante de tutela), señaló: “…no vamos a interponer ningún recurso” (sic) (Conclusión II.1).

Posteriormente, por memorial de 13 de abril de 2021, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela a través de su abogado defensor, solicitó señalamiento de día y hora de consideración de cesación a su detención preventiva, conforme al art. 239 núms. 1 y 5 del CPP; que por providencia de 14 de igual mes y año, se programó audiencia para el 19 del citado mes y año; de lo cual, se tendría que tanto el citado acto procesal, como el de 21 y 23 de igual mes y año, fueron suspendidas, por la autoridad demandada, fijándose nuevo verificativo para el 27 del referido mes y año; entre el intermedio, la Fiscal de Materia presentó Acusación Fiscal RVM 06/2021, contra el solicitante de tutela, misma que fue aceptada por el Juez demandado, por decreto de 27 de igual mes y año; es así, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 del mismo mes y año, la misma fue suspendida, programándose para el 29 del citado mes y año, esto ante las solicitudes del Ministerio Público y el abogado defensor del impetrante de tutela, a raíz de que el Auto Interlocutorio 69/2021, fue impugnado y no fue devuelto los antecedentes del proceso por el Tribunal de alzada (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5).

En este contexto, es evidente que la acción de libertad constituye un medio de defensa efectivo para evitar o interrumpir la transgresión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación, según se advierte de lo previsto en el art. 125 y ss. de la CPE; empero, no se puede desconocer que esta garantía constitucional opera bajo un criterio de subsidiariedad excepcional, que no permite a quien es sujeto de un proceso penal, apersonarse de forma directa a esta jurisdicción, en procura de la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; si previamente no denunció estos hechos lesivos, mediante la interposición de los medios de defensa e impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria penal. Dicho esto, según el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en supuestos que exista un auto interlocutorio que disponga la aplicación de medidas cautelares, en ese contexto, resulta necesario que ante la referida resolución concurra el recurso de apelación incidental planteado ya sea en audiencia de forma oral, o mediante algún escrito y que esté tramitado conforme a procedimiento por la autoridad demandada, para que el superior en grado tenga la posibilidad de verificar los extremos señalados como lesivos y no se produzca una duplicidad de resoluciones en relación a una misma problemática.

En los hechos, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por Auto Interlocutorio 69/2021, posteriormente, a raíz de ello, el accionante interpuesto esta acción tutelar –el 27 de abril de 2021–; empero, se observa que en el intermedio de los dos actos procesales previamente señalados, de manera voluntaria el ahora accionante activó la jurisdicción ordinaria, solicitando ante el Juez demandado audiencia de cesación a la merituada detención preventiva el 13 de abril de 2021, previo a la celebración de la audiencia respectiva de la presente acción defensa, conforme a lo afirmado por el propio impetrante de tutela en audiencia y corroborado en el informe de la autoridad demandada; de lo cual se tiene de obrados, que ya se hubieran programado diferentes audiencias, mismas que fueron suspendidas por varios motivos –entre ellas atribuibles al imputado–, fijándose esta última para el 29 de igual mes y año; por la cual, conforme al entendimiento asumido en el citado Fundamento Jurídico; razón por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta; toda vez que, en el caso concreto, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la interposición de una nueva solicitud para considerar la situación jurídica del imputado –ahora accionante–, la cual se encuentra pendiente de realización y resolución, conforme acredita en las Conclusiones II.2, II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el solicitante de tutela no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela, pretendiendo retrotraer la revisión de una resolución, que además, de no haberlo impugnado, el mismo ya hizo uso de otro mecanismo de defensa que le otorga el procedimiento, no siendo admisible dicha situación, pues al intentar activar en forma paralela la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan la misma pretensión de lo cual se encontraría pendiente la situación jurídica del mismo, se podría crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Con respecto a la actuación de la Defensora Pública del SEPDEP –hoy codemandada–; además, de advertirse la carencia de legitimación pasiva sobre la misma, al no ser la persona directa que supuestamente hubiera lesionado los extremos señalados por el accionante; conforme a lo manifestado precedentemente, al no ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, por operar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no corresponde pronunciamiento alguno sobre la misma.

Finalmente, es menester aclarar que si bien el impetrante de tutela, solicita que se aplique la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, al estar vinculado con su derecho a la salud, ante una enfermedad crónica de diabetes que padecería el mismo; empero, de antecedentes no se advierte  ningún documento en obrados que permita a este tribunal advertir que su  vida estuviese en un riesgo inminente a raíz de la detención preventiva dispuesta en su contra; más aún, cuando ante la interposición de solicitud de cesación a la detención preventiva, para considerar su situación jurídica, lo realizó conforme art. 239 núms. 1 y 5 del CPP sin alegar su situación de salud; sin perjuicio de lo señalado, debe tomarse en cuenta que, el Estado ha previsto la protección de los derechos fundamentales de los privados de libertad, entre otros, el resguardo del derecho a la salud y a la vida, mediante la asistencia médica provista en los Centros Penitenciarios.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.