SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por “…delitos relativos a la Ley No 348…” (sic), por Auto Interlocutorio 470/2020 de 31 de diciembre, la Jueza de  Instrucción  Anticorrupción  y  contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- dispuso su detención preventiva por cuarenta días (plazo que se cumplió el 10 de febrero de 2021). Agregó que dicha disposición inobservó el art. 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por no indicar la data exacta del cumplimiento del término ni fijar con precisión la fecha y hora de la audiencia pública para resolver su situación jurídica.

Añadió que tal omisión le provocó incertidumbre y no obstante a que el 25 de febrero de 2021 -vencido el plazo mencionado- solicitó la cesación de la medida cautelar precitada, realizándose la audiencia para su consideración el 7 de abril de igual año -luego de suspensiones “no atribuibles” a su persona, como la ausencia de la víctima, la baja médica de la indicada Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera por la pandemia del COVID-19, la falta de notificaciones, omisión de designación de suplente legal de la autoridad; y, la apelación que presentó, provocando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional-.

En tal contexto, acusó que la citada Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera, manifestó: “…que existe un auto de ampliación de la detención preventiva dispuesta por la juez que ejercía la suplencia legal en dicho juzgado y que si dicho profesional presentaría a algún recurso contra dicho auto, lo hiciera en forma escrita, suspendiendo la audiencia y señalando un nuevo día para el 09 de abril de 2021 (…) para la consideración de la solicitud de cesación…” (sic); no obstante, que la precitada autoridad judicial en lugar de suspender el acto debió dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, que modificó el Auto Interlocutorio 470/2020, de aplicación de medidas cautelares ampliando la detención referida, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la referida Capital y departamento -en suplencia legal de su similar Tercera-, pues no se dictó en audiencia pública; por lo que, incurría defectos absolutos contenidos en el art. 169.3 del CPP; al no proceder de tal forma lesionó sus derechos invocados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, acusó la lesión de sus derechos a libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto  Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, que dispuso la ampliación de la detención preventiva; y, disponer que en el plazo de veinticuatro horas, se señale audiencia pública para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual fue celebrada el 9 de abril de 2021, tal cual consta del acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad; y ampliándola indicó que: a) Al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 470/2020, se ordenó su detención preventiva inicialmente por cuarenta días, establecido por la Jueza de la causa, quien debió haber señalado audiencia creando un estado de indefensión “…lastimosamente el suscrito defensor no era abogado (…) en esa audiencia hubiéramos recurrido en la vía de complementación…” (sic [las negrillas nos corresponden]); b) De forma directa se dispuso la ampliación de la medida cautelar de carácter personal; no obstante, que la determinación debió dictarse en audiencia conforme al art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; c) Cuando el Ministerio Público requirió la ampliación del tiempo de detención preventiva, la Jueza que actuaba en suplencia legal, debió rechazar la petición pues los actos investigativos debieron ya haberse realizado, ello considerando que la medida que le fue impuesta justamente tenía ese propósito; d) Al no rechazar la solicitud, al menos debió correrla en traslado a las partes y señalar audiencia para su consideración; y, e) No correspondía aplicar “…el principio de sub[s]idiariedad por un lado (…) y por otro la garantía y vulneración de los derechos el imputado se encuentra directamente ligados con su libertad…” (sic); por lo que, reiteró su petición.

I.2.2. Informe de las demandadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2021, cursante a fs. 34 y vta. solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) Sobre la presunta inobservancia del art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173, se tuvo que el Auto Interlocutorio 470/2020, estableció como plazo cuarenta días de duración para la detención preventiva, observando así la norma mencionada, tal extremo evidenciaba la falta de fundamento de la primera observación planteada en la acción tutelar; 2) El Auto Interlocutorio de 31 de marzo del mismo año, que amplió el aludido plazo, fue puesto a conocimiento del abogado del accionante en la audiencia, disponiéndose el traslado sin que con posterioridad dicha determinación fuera objeto de ningún recurso de reposición o saneamiento procesal; y, 3) Se inobservó el principio de subsidiariedad, adicionalmente debía considerarse el principio “…nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa…” (sic).

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -actuando en suplencia legal de su similar Tercera-  a través del informe escrito presentado el 9 de abril de 2021, cursante a fs. 35 y vta., afirmó que no correspondía la concesión de la tutela, arguyendo que: i) Ejerció suplencia legal en el referido Juzgado únicamente por dos días; es decir, del 31 de marzo al 1 de abril del citado año; por lo que, no tenía conocimiento sobre el Auto Interlocutorio 470/2020 y la falta de señalamiento de audiencia acusada; ii) Si fuera evidente que el impetrante de tutela presentó una apelación en aquella oportunidad, no alegó en esa ocasión lo que ahora observa. En tal contexto, no podía invocar la indefensión que él mismo provocó por su omisión; iii) Acerca de la ampliación del plazo de detención preventiva, se aplicó el principio de legalidad conforme a la última parte del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173; además, tomando en cuenta que se trata de una materia especializada donde se consideró la protección reforzada de los sectores vulnerables respecto a la víctima de violación objeto del proceso penal; y, iv) Se inobservó el principio de subsidiariedad pues el demandante de tutela pudo presentar el recurso de apelación a efectos de establecer si el Auto de 31 de marzo de 2021 que emitió era o no conforme a derecho. Finalmente, no demostró que su vida estaba en riesgo, o que se encontraba indebidamente procesado o ilegalmente perseguido.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 026/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó  la  tutela  impetrada;  bajo los  siguientes fundamentos: a) El 31 de diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Néstor Limachi Condori por la presunta comisión del delito de violación, determinándose su detención preventiva por el lapso de cuarenta días en mérito al Auto Interlocutorio 470/2020, culminado el plazo -a decir del hoy accionante-; a través de memorial de 4 de febrero de 2021, solicitó la cesación de la medida; sin embargo, por Auto Interlocutorio 96/2021 de 25 de ese mes y año, rechazó su petición. Determinación que fue apelada, devolviéndose el expediente al Juzgado de origen el 19 de marzo de igual año. Al día siguiente, de forma inmediata y de oficio se señaló nueva fecha de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva. Si bien dicho acto procesal fue suspendido por la inasistencia de la víctima en primera instancia y por la falta de designación de suplentes para el personal jurisdiccional y de apoyo en el Juzgado de origen, se verificó que la audiencia se realizó el 7 de abril del mismo año; b) De forma previa a la instalación del acto procesal mencionado, a pedido del Ministerio Público, la autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de esa gestión, ampliando el plazo de la detención preventiva, notificando al impetrante de tutela el 1 de abril de ese año, sin que interponga recurso legal alguno. Inclusive, pese a ser nuevamente notificado en la precitada audiencia de 7 de igual mes y año, en la cual su abogado señaló: “…‘sería en vano solicitar la cesación de la detención preventiva ya que existe el auto de ampliación, si bien ese auto es vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales tanto del imputado como de la víctima no es menos cierto que ha sido dictado por una autoridad jurisdiccional entonces se tiene que revocar primero ese auto sino estaríamos frente a un acto ilegal, voy a formular el incidente de actividad procesal defectuosa por haberse vulnerado la garantía del debido proceso y lo voy a hacer en forma escrita’…” (sic), incidente que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue presentado. Tampoco activó ningún mecanismo para reparar las lesiones a sus derechos acusados; y, iii) No era viable activar la acción tutelar para salvar la negligencia del hoy demandante de tutela y reclamar supuestas irregularidades, que no fueron reclamadas oportunamente por los medios intra procesales válidos que debieron ser agotados.

En la vía de la complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia solicitó referir la norma que permitía la apelación contra el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021. Bajo el principio de concentración pues tenía otra audiencia a las tres de la tarde.

Respondiendo al pedido de complementación del accionante, se tuvo que no existió ninguna omisión en el pronunciamiento. Adicionalmente conforme al art. 180 de la CPE, toda resolución es recurrible; por lo que, no se podía afirmar que no existía norma para apelar alguna decisión judicial o administrativa. Finalmente sobre la solicitud de fundamentación de su incidente, la competencia del Tribunal de garantías encontraba sus límites en la ley, no resultando posible que se usurpen las funciones de la jurisdicción ordinaria; y, considerando que en los siguientes minutos se llevaría a cabo la audiencia de  cesación a la detención preventiva, se dispuso que los antecedentes se devuelvan de inmediato al Juzgado de origen, quedando notificadas las partes.