SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela a través de su representante, acusó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, el Auto Interlocutorio 470/2020 de 31 de diciembre, le impuso la detención preventiva por cuarenta días, inobservando el art. 235 ter. del CPP modificado por la Ley 1173. Agrega que, el 7 de abril de 2021, en audiencia de consideración de cesación a la medida extrema fue indebidamente suspendida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-  manifestando que “…existe un auto de ampliación de la detención preventiva dispuesta por la juez que ejercía la suplencia legal en dicho juzgado y que si dicho profesional presentaría a algún recurso contra dicho auto, lo hiciera en forma escrita…” (sic).

III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Las SSCC 0160/2005-R[1], 0181/2005-R[2] y 0997/2005-R[3], fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.

En tal contexto, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, haciendo alusión al contenido de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la     SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[5] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…” (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido corresponde remarcar que las medidas cautelares, son susceptibles de ser apeladas y por ende modificadas, en aplicación del art. 251 del CPP, con la aclaración pertinente de que la debida fundamentación es exigible tanto en primera instancia, como en su apelación, siendo igualmente prudente remarcar que en segunda instancia el Tribunal de apelación se encuentra obligado a resolver el objeto del recurso.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, acusó la lesión de sus derechosa la liberad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio 470/2020 de 31 de diciembre, se dispuso su detención preventiva por cuarenta días -plazo que se cumplió el 10 de febrero de 2021-. Observa que dicha disposición inobservó el art. 235 ter. del CPP modificado por la Ley 1173, por no indicar la fecha exacta del cumplimiento del plazo ni fijar con precisión la data y hora de la audiencia pública para resolver su situación jurídica “…lastimosamente el suscrito defensor no era abogado (…) en esa audiencia hubiéramos recurrido…” (sic [las negrillas nos corresponden]).

Añade que, tal omisión le provocó incertidumbre sobre su situación jurídica; por lo que, el 25 de febrero de 2021 -cumplido el plazo mencionado- solicitó la cesación a la medida cautelar precitada, realizándose la audiencia para su consideración el 7 de abril de igual año -luego de suspensiones “no atribuibles” a su persona como la ausencia de la víctima, la baja médica de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera  de  la  Capital  del  departamento  de  La  Paz  por contraer COVID-19, la falta de notificaciones, omisión de designación de suplente legal de la autoridad, y la apelación que él presentó provocando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional-. En tal contexto, acusa que la referida Jueza -hoy demandada- manifestó “…que existe un auto de ampliación de la detención preventiva dispuesta por la juez que ejercía la suplencia legal en dicho juzgado y que si dicho profesional presentaría a algún recurso contra dicho auto, lo hiciera en forma escrita, suspendiendo la audiencia y señalando un nuevo día para el 09 de abril de 2021 (…) para la consideración de la solicitud de cesación…” (sic). No obstante, a que la autoridad judicial en lugar de suspender el acto debió dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 31 de marzo del mismo año, que modificó la Resolución de aplicación de medidas cautelares -emitido por María Melina Lima Nina, autoridad demandada (actuando en suplencia legal de su similar tercera)- ampliando la detención referida, pues no se dictó en audiencia pública; por lo que, incurría en defectos absolutos contenidos en el art. 169.3 del CPP.

Ahora bien, conforme afirmó el propio accionante, respecto al Auto Interlocutorio 470/2020, existían mecanismos de defensa que pudo usar y no lo hizo -independientemente de las razones que tuvo en ese momento-; razón por la que, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible activar la presente acción tutelar para denunciar defectos que no observó, pese a contar con los medios ordinarios que no fueron utilizados para denunciar las vulneraciones. Adicionalmente, el demandante de tutela omite considerar que de forma posterior al referido Auto Interlocutorio, voluntariamente decidió realizar una nueva petición de cesación ante la autoridad ordinaria, tendiente a un diferente análisis y reconsideración de su situación jurídica; en cuyo mérito se emitió el Auto Interlocutorio 96/2021 de 4 de febrero, confirmado por Auto de Vista 90/2021 de 2 de marzo, que resolvió su recurso de apelación (Conclusión II.1), aspectos que denotan que ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial; toda vez que, cuenta con posteriores análisis que la definen con base en el examen de sus nuevas pretensiones, lo que configura uno de los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e impide el análisis de fondo que pretende respecto al Auto Interlocutorio 470/2020 y la presunta inobservancia del art. 235 ter. del CPP modificado por la Ley 1173.

De análoga manera, en relación al Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, emitido por la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta -actuando en suplencia legal de su similar Tercera- de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandada, notificando al accionante en un primer momento mediante Whatsapp (Conclusión II.2); y, nuevamente puesto a su consideración de forma legal en la audiencia de 7 de abril de igual año “…para efectivizar uno cualquier recurso ulterior…” (sic [el énfasis fue añadido]). Se tiene que, el abogado defensor afirmó que al ser restrictivo de los derechos del imputado -a su criterio- el mencionado Auto, formularía el “…recurso de actividad procesal defectuosa o la acción de libertad…” (sic [Conclusión II.4]). Sin embargo, del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, no se advierte que hubiera activado dichos mecanismos.

Adicionalmente, conforme el peticionante de tutela aseveró reiteradamente, es evidente que el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, objeto de su petición, se trata de una determinación que modifica la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta, ampliando su plazo. En ese supuesto, el art. 251 del CPP -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (el resaltado nos corresponde), así entendido el recurso de apelación incidental, pudo ser empleado por el accionante pues por su naturaleza y configuración procesal, se instituye como un mecanismo efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad; en cuya virtud, el Tribunal de alzada tendría la oportunidad de corregir, en su caso, los errores alegados a través de la interposición de la acción de amparo constitucional (como la presunta existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento, que debió realizarse en una audiencia pública, la falta de consideración de la mora procesal del Ministerio Público o su reconocimiento implícito -según afirma- de no haber realizado ningún acto investigativo durante todo el tiempo que duró la detención preventiva, entre otros).

Por lo expuesto y de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al existir mecanismos específicos previstos en la norma adjetiva penal y conocidos por el ahora impetrante de tutela -quien apeló en otras peticiones de cesación como se extrae de la Conclusión II.1-, que inclusive fueron anunciados por su abogado en audiencia de 7 de abril de 2021, se tiene que debió activar y agotar los mismos antes de acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, cuando existen vías específicas de defensa en la jurisdicción ordinaria, que no fueron utilizados oportunamente para reparar las supuestas vulneraciones.

En consecuencia, la acción de libertad no puede ser usada por el demandante de tutela, como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber activado las vías de impugnación o defensa oportunamente, frente a la modificación de la medida cautelar de carácter personal que le fue impuesta. Extremo que no permite examinar los actos u omisiones acusados y vinculados a su pretensión jurídica, pues lo contrario significaría desconocer las normas específicas creadas para el efecto, y a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia. Aspecto que  de ninguna manera condice a la naturaleza de esta acción tutelar; consecuentemente, al constatarse el incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponderá denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

Finalmente, se aclara que sobre las sucesivas suspensiones a la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, no se advierte que el accionante tenga pretensión alguna -al estar limitado su petitorio a dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, que amplió la duración de la referida medida cautelar- respecto a dicho extremo. Tampoco se tiene que lo haya vinculado a la lesión de los derechos acusados, más aún considerando que la última suspensión se debió a la consulta que le hizo la Jueza titular del Tribunal de Sentencia que conoce su caso, al abogado defensor de forma previa al desarrollo de la audiencia de 7 de abril de ese año, para fundamentar la cesación de la detención preventiva. Cuando se requirió que refiera si iba proseguir con la fundamentación de cesación de la detención preventiva o con carácter previo se va considerar la notificación del referido Auto para activar algún recurso ulterior; habiéndose respondido positivamente a tal cuestión de la siguiente forma: “…si voy a hacer el recurso de actividad procesal defectuosa o la acción de libertad (…) Seria en vano solicitar la cesación de la detención preventiva ya que existe un auto de ampliación (…) se tiene que revocar primero ese auto…” (sic [las negrillas fueron añadidas]) -Conclusión II.4-. Razón por la cual, se suspendió la audiencia sin que -como se tiene precedentemente anotado-, el impetrante de tutela haya planteado petición alguna al respecto o hubiera argumentado estableciendo un nexo entre tal situación y la transgresión a sus derechos alegados; por lo que, no se emitirá mayor pronunciamiento.

Consecuentemente, al haberse acudido de forma directa a la jurisdicción constitucional; activando la acción de libertad sin observar la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; pese a existir mecanismos idóneos que -conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- debieron activarse para reparar de forma oportuna y eficaz los derechos de la parte accionante de forma previa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.