SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la personalidad y “los derechos ciudadanos”, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, presentó al Fiscal demandado una serie de memoriales para la proposición de diligencias, entre ellas un peritaje, asimismo solicitó la otorgación de garantías en su favor; sin embargo, dichos escritos no fueron atendidos, lo que devino en la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso señaló que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la personalidad y “los derechos ciudadanos”, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, presentó al Fiscal -hoy demandado- una serie de memoriales para la proposición de diligencias, entre ellas un peritaje; asimismo solicitó la otorgación de garantías en su favor; sin embargo, dichos escritos no fueron atendidos, lo que devino en la interposición de esta acción de defensa.
Con carácter previo, corresponde aclarar que de la Resolución 07/2021 de 22 de abril, emitida por la Jueza de garantías en esta acción de defensa se puede extraer que el cuaderno de investigación fue remitido a esa autoridad a efectos de la resolución de la problemática traída en revisión; por lo por lo tanto, en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, toda vez que la labor de los juzgados y/o tribunales de garantías y salas constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el precitado cuaderno de investigación, se tiene por válidos los hechos acontecidos en la referida etapa del proceso constitucional, aspecto que corresponde resaltar; toda vez que, en el expediente constitucional no se tiene adjuntada prueba alguna.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el memorial de acción de libertad y en la audiencia tutelar, el impetrante de tutela señaló como actos lesivos de sus precitados derechos, la falta de atención y respuesta a los múltiples escritos presentados ante el Ministerio Público, en virtud a los cuales solicitó la proposición de diligencias, entre ellas un peritaje, y la otorgación de garantías en su favor.
Al respecto, en audiencia tutelar, el Fiscal demandado precisó que el solicitante de tutela no identificó quién y de qué manera lesionó sus derechos; asimismo, refiere que el prenombrado no habría agotado la vía de reclamo conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los escritos presentados ante su autoridad de a los cuales reclama que el pronunciamiento y tiene una débil fundamentación. Finalmente, sobre el pedido de otorgación de garantías realizado por el aludido, refiere que dicho extremo no fue justificado.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a través de la acción de libertad es imperativo que la lesión a este derecho se constituya en la causal directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales (debido proceso adjetivo), aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el bien jurídico libertad, no podrán ser evaluadas y consideradas a través de esta acción constitucional; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza, tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Bajo esa premisa, de la compulsa de los aludidos antecedentes con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, se tiene que el peticionante de tutela identificó como el acto lesivo, la falta de atención y respuesta -del Fiscal demandado- a sus memoriales relativos a la proposición de diligencias y solicitud de otorgación de garantías; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional no identifica que dicho extremo se encuentre vinculado o represente una amenaza al derecho a la libertad del prenombrado, quien además no se encuentra privado de la misma, puesto que el proceso penal en su contra se halla en etapa preliminar, motivo por el cual no corresponde atender el pedido de tutela impetrado en esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la supuesta lesión de su derecho a la vida, el solicitante de tutela no describe cómo dicho extremo aconteció, limitándose a mencionar que el mismo fue conculcado; asimismo, de los antecedentes del proceso constitucional tampoco se advierte tal extremo, por lo que no corresponde mayor análisis al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.