SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
En la línea jurisprudencial asumida precedentemente, la propia jurisprudencia constitucional fue especificando a su vez cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la situación fáctica procesal que se pres
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: “La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: ‘El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración’.
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: ‘En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’”.
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas»] (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme la reclamación constitucional formulada por la accionante, se tiene la denuncia sobre una presunta aprehensión ilegal de la que habría sido objeto juntamente con otras personas cuando circulaba por un terreno ubicado en Sivingani, presuntamente por el ilícito de avasallamiento, siendo privada de su libertad por más de cuarenta y dos horas, en franco incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 226 y 227 en su segundo párrafo, ambos insertos en el CPP, sin poder acceder a información sobre quién ejercía la dirección funcional de la investigación y la autoridad jurisdiccional a cargo del caso. Además -de forma confusa- alega que el abogado de oficio -hoy coaccionado-, les pidió abstenerse de declarar a más que “…los abogados de oficio empezaron a pedir dineros pero no teníamos…” (sic).
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, concierne referirse a la dimensión de reclamo esencial de la misma, referida a las presuntas acciones u omisiones cometidas por el Comandante de la EPI Sur de Cochabamba, y de la Fiscal de Materia de turno, se entiende vinculadas con la aprehensión ilegal e indebida ahora cuestionada y sus incidencias, respecto a lo cual se debe precisar que, de acuerdo con el contexto fáctico del caso en examen, no corresponde acoger la reclamación de la impetrante de tutela en virtud a la subsidiariedad excepcional concurrente en el presente caso, debido a que de acuerdo con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la prenombrada debió acudir ante el Juez de instrucción cautelar de turno para denunciar las alegadas irregularidades en su aprehensión, autoridad competente para conocer y resolver las vulneraciones de los derechos supuestamente transgredidos, en ejercicio de los mecanismos de control de la investigación establecidos en el art. 54 del CPP, que establece: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;...”, previsión concordante con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal que sobre el control jurisdiccional dispone lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (las negrillas en ambas regulaciones normativas fueron añadidas), estableciendo así la potestad y facultad de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, resulta evidente que toda persona involucrada en un proceso investigativo que considere la existencia de una acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la libertad física, tiene el deber de acudir previamente ante esa autoridad, poniendo en su conocimiento las supuestas irregularidades o ilegalidades que conllevaron la restricción de su libertad; resultando evidente que la jurisdicción constitucional no puede invadir las competencias y atribuciones que la ley otorga a la jurisdicción ordinaria para resolver de forma oportuna y eficaz los reclamos de las partes vinculadas a aprehensiones emergentes de la presunta comisión de un delito o dentro de la investigación de este, y que eventualmente conlleven la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
En esa línea de análisis, si bien la parte peticionante de tutela alega que no acudió previamente al control jurisdiccional para denunciar su presunta aprehensión ilegal, pues no habría podido obtener información sobre la autoridad judicial que asumió conocimiento del caso, no es menos evidente que ello tampoco constituía un óbice para activar la vía ordinaria para efectuar sus reclamos, como en efecto correspondía, dado que conforme se tiene de antecedentes, desde un inicio la parte accionante conocía que la restricción de su libertad emergía de la presunta comisión de un delito -avasallamiento- y por ende podía acudir de forma inmediata a su aprehensión -ahora acusada de indebida e ilegal- al Juez de Instrucción Penal de turno, antes del informe de inicio de investigaciones. Por otra parte, tampoco puede soslayarse que conforme se tiene de antecedentes, la acción directa se efectuó a última hora de la tarde del 17 de marzo de 2021, constando que por requerimiento de 18 del citado mes y año, Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia, informó al Juzgado de Instrucción Penal de turno, el inicio de investigaciones y remisión de aprehendidos poniendo los mismos a disposición de la autoridad judicial, dentro del caso 301102072100534 seguido por el Ministerio Público contra varias personas, entre ellas la impetrante de tutela, por el presunto delito de avasallamiento; causa que conforme se tiene de la Resolución emitida el 19 del mismo mes y año, radicó en el Juzgado de Instrucción Penal y de Violencia contra la Mujer Primero EPI - Zona Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, refiriendo el titular de dicho Juzgado que, tomando conocimiento de la remisión de aprehendidos, entre los que figura la peticionante de tutela, e informe de inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de avasallamiento presentado por la Fiscal de Materia, se debía proceder conforme lo dispuesto por el art. 228 del CPP, al ser inexistente una resolución de imputación formal como tampoco la fundamentación para la aplicación de medidas cautelares, conforme la disposición normativa contenida en el precitado artículo, por lo que ordenó la inmediata e irrestricta libertad de varios aprehendidos, entre ellos de la accionante, sin mayores trámites formales, bajo responsabilidad de los funcionarios policiales y la Fiscal de Materia designada al caso, debiendo dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 300 y 301 del CPP; y, en caso de requerir complementar las diligencias procesales, comunicar ello antes del fenecimiento de los veinte días de la investigación preliminar a los fines del control jurisdiccional.
Del contexto fáctico procesal referido precedentemente, es evidente que con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, el 19 de marzo de 2021, a horas 11:11, ya se había dado aviso del inicio de investigaciones e incluso se encontraba identificada la autoridad jurisdiccional competente para ejercer el control jurisdiccional, pues la causa había radicado ante el Juez de Instrucción Penal y de Violencia contra la Mujer Primero EPI - Zona Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, quien a su vez había emitido la Resolución de 19 de marzo de 2021, resolviendo la situación jurídica de los aprehendidos puestos a su conocimiento; en consecuencia, es evidente que la impetrante de tutela pudo y debió acudir ante dicha autoridad judicial reclamando las incidencias de su aprehensión que ahora es cuestionada de indebida e ilegal, siendo en consecuencia de aplicación en el presente caso, la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa constitucional, que establece que las actuaciones fiscales y policiales dentro de un proceso investigativo por la presunta comisión de un delito, deben ser denunciadas previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del mismo, como en el presente caso lo era el referido Juez de Instrucción Penal y de Violencia contra la Mujer Primero EPI - Zona Sur de la Capital del señalado departamento, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática.
Por otra parte, es preciso referirse a la alegación efectuada por la parte peticionante de tutela con referencia al abogado de oficio coaccionado, respecto al cual y de la ambigua formulación argumentativa de la reclamación constitucional, no se advierte argumentos específicos y concretos sobre presuntas actuaciones contrarias al orden constitucional y legal cometidas por el abogado de oficio coaccionado en vinculación a los derechos a la libertad personal y dignidad ahora invocados, puesto que la aprehensión y sus incidencias -cuestionadas en esta acción de defensa- emergen de las actuaciones policiales y fiscales asumidas en razón de una acción directa por la denuncia de una presunta comisión de un hecho delictivo -conforme se tiene ampliamente explicado precedentemente-, resultando evidente que la restricción de la libertad de la accionante no dependió de una acción u omisión del nombrado profesional abogado; y, si bien la prenombrada sostiene que cuando debía prestar su declaración informativa, juntamente con los otros aprehendidos “…el abogado de oficio nos pidió abstenernos…” (sic), así como que “…los abogados de oficio empezaron a pedir dineros pero no teníamos…” (sic), dichos extremos -aún de ser evidentes-, no constituyen supuestos por los cuales pueda activarse la jurisdicción constitucional conforme los alcances que tiene esta acción de defensa, según prevé el art. 125 de la CPE, pues solo procede en uno de los cuatro presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo, supuestos que no se acomodan a las precitadas alegaciones referidas por la impetrante de tutela en las que presuntamente hubiese incurrido el abogado de oficio coaccionado.
En el marco de lo razonado precedentemente, se concluye que la acción de libertad fue erróneamente planteada en relación al abogado de oficio coaccionado designado por la Fiscal de Materia para que defienda los intereses y haga prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela, siendo inexistente alguna actuación que vincule al prenombrado profesional con la ejecución de las acciones que restringieron la libertad de la prenombrada, sin que tampoco de su ambigua alegación se evidencie algún presupuesto de activación dentro de los alcances de procedencia de esta acción de defensa en función a su naturaleza jurídica y ámbito de protección, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto al referido coaccionado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En la línea jurisprudencial asumida precedentemente, la propia jurisprudencia constitucional fue especificando a su vez cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la situación fáctica procesal que se pres