SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 5, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al promediar las 17:00 horas del 17 de marzo de 2021, el “pastor”, una “hermana” de la Congregación Evangélica Pentecostal y su persona se dirigían a sus domicilios, siendo interceptados en un parada de vehículos por funcionarios policiales, quienes luego de requisarlos fueron obligados para ser llevados a la EPI Sur de Cochabamba, siendo reducidos y conducidos a una carceleta pública, indicándoles que permanecerían ocho horas arrestados o se llevaría adelante una audiencia de medidas cautelares por la presunta comisión del delito de avasallamiento, procediéndose a tomar sus declaraciones, indicando la Fiscal de Materia de turno, que se les designó un abogado de oficio, pernoctando en dicho recinto sin comida ni abrigo.
Al siguiente día, la Fiscal de Materia de turno les entregó unos papeles indicando que debían prestar su declaración, pero el abogado de oficio indicó que se abstengan; sin embargo, declararon “…no saber nada que no éramos loteadores, ni compradores de nada, que solo estábamos de paso…” (sic), luego dicha autoridad les quitó los papeles refiriendo que la audiencia se realizaría a horas 15:00 -entiéndase de 18 de marzo de 2021-; luego les dijeron que los soltarían y que los abogados de oficio solucionaron todo, profesionales que les pidieron dinero, pero no tenían para pagar, transcurriendo las horas sin que nadie otorgue razones del por qué continuaban en las celdas. A los efectos de interponer la acción de libertad, familiares y conocidos preguntaron por el nombre de la Fiscal de Materia a cargo, sin obtener respuesta, logrando apenas comunicarse con Aleida Ilssen Mérida Morales, Fiscal de Materia, que se encontraba en Coña Coña mencionando no conocer nada del caso, y por ende no tener facultad para realizar algún acto.
La privación de su libertad por más de veinticuatro horas, vulnera sus derechos a la libertad personal, a la dignidad con afectación también de sus hijos, entre ellos un menor de dos años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad personal -física- y a la dignidad, citando al efecto únicamente el art. “25.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda “…la Acción de Libertad…” (sic) disponiendo su libertad inmediata más la condenación de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, con la presencia de la representante sin mandato de la peticionante de tutela asistida por su abogado, la Fiscal de Materia Aleida Ilssen Mérida Morales y Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez, abogado de oficio; y, ausentes la accionante y el Comandante de la EPI Sur de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato y su abogado, reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) En el memorial donde se remiten los aprehendidos y se efectúa la relación de los hechos, emitido por Claudia Rocío Paredes Olmos, Fiscal de Materia, se menciona que los aprehendidos se encuentran en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la Laguna Alalay desde horas 18:00 del “18” -se entiende de marzo de 2021-; sin embargo, ya se encontraban aprehendidos el día anterior; b) La audiencia cautelar se llevó adelante el 19 del citado mes y año, sin referirse la hora en el acta respectiva; c) La presente acción de defensa se activa no contra la Fiscal de Materia ahora presente, siendo Aleida Ilssen Mérida Morales, Fiscal de Materia quien suscribió el requerimiento, pero no es quien estaba de turno esos días; de igual manera, el nombre correcto del abogado de oficio es Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez, quien se negó a proporcionar el nombre de la Fiscal de Materia de turno “…manifestando que dos o tres días se encontrarían detenidos” (sic) d) El art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la remisión de los “detenidos” será en ocho horas, pero en el caso transcurrieron veinticuatro horas; asimismo, el art. 226 -se entiende del precitado Código- dispone que el Fiscal debe “remitir” a los aprehendidos en el término de veinticuatro horas; y, e) Debe tomarse en cuenta que el plazo máximo de “detención” es de treinta y dos horas, en el caso particular transcurrieron “44” horas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Si bien la presente acción de defensa se activó contra la Fiscal de Materia que se encontraba de turno en la EPI Sur de Cochabamba, bajo el principio de unidad que rige la actuación del Ministerio Público, Aleida Ilssen Mérida Morales, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Fue contactada a objeto de conocer qué Fiscal y Juez se encontraban de turno; 2) Los informes se pasan por el sistema, siendo que en el caso el formulario “301102072100524” -lo correcto es 301102072100524-, que de antecedentes refiere que al promediar a horas 18:00 del 17 de marzo de 2021, se procedió a la aprehensión de varias personas entre las que se encontraba la peticionante de tutela; 3) El Ministerio Público tiene veinticuatro horas para remitir “la causa” ante la autoridad jurisdiccional, poniéndose en el presente caso a conocimiento de dicha autoridad, a través del sistema “JL” -entiéndase Justicia Libre- la “…resolución de 228 en fecha 18 de marzo de 2021…” (sic), al promediar las 15:49 horas, cumpliendo la normativa pertinente Claudia Roció Paredes Olmos, Fiscal de Materia, quien es la titular del caso; 4) Si la autoridad “jurisdiccional” emitió extemporáneamente una resolución, no le compete al Ministerio Público, debido a que la responsabilidad es intuito personae; 5) “…Se tiene hechos distintos que van relacionados a dos circunstancias. El primero que proceso la Dra. Andrea Reyes y el segundo la Dra. Claudia, y es otro el hecho que ella conoce el 18 de marzo” (sic); 6) Recibió una llamada de una persona de sexo femenino -alude una abogada-, quien de manera prepotente y mal educada refirió que su persona tenía la obligación de conocer qué Fiscal, Juzgado y Gestora se encontraban de turno, explicándole que desconocía dicha situación; y, 7) Conforme la documental acompañada no se evidencia lesión alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
El Comandante de la EPI Sur de Cochabamba, no presentó informe escrito, como tampoco se conectó al enlace virtual para la audiencia correspondiente, pese a su notificación conforme cursa en la diligencia de fs. 11.
Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez, abogado de oficio, en audiencia impetró se deniegue la tutela solicitada y se esclarezca el caso, ya que hasta el momento la impetrante de tutela no concurrió a la audiencia; asimismo, informó que: i) El “19” -entiéndase de marzo de 2021- recibió una llamada para ver si podía asistir a la peticionante de tutela y otros que se encontraban en la EPI Sur de Cochabamba, indicándole que el “…sindicato ya le pagaron…” (sic); ii) Se les indicó que a las “7” se les tomarían sus declaraciones; iii) En la citada fecha, en horas de la mañana recibió una llamada, presumiendo que sería “la Dra. Vargas” que se hizo pasar por funcionaria de la Defensoría del Pueblo, alegando la vulneración de los derechos de la accionante; iv) Los actos falaces no pueden quedar impunes, correspondiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, tanto contra la “Dra. Vargas” y el abogado “accionante”; v) Debe tomarse en cuenta que fueron liberados -se colige los aprehendidos- dentro de las cuarenta y ocho horas, siendo asistidos por su persona de manera eficiente; y, vi) La Fiscal de Materia solicitó el traslado de los aprehendidos a la Laguna Alalay, pero impidió aquello, siendo su accionar correcto.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2021 de 20 de marzo, cursante de fs. 42 a 46, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de activación directa; b) De los expedientes puestos a la vista a través del sistema informático, se evidencia que existe una denuncia formal de los propietarios de un terreno de Sivingani, que dio lugar a la aprehensión de varias personas que fueron trasladadas a la EPI Sur de Cochabamba, informando los policías el hecho al Fiscal de Materia de turno quien a su vez informó inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno, emitiendo el Juez de Instrucción Penal y de Violencia contra la Mujer Primero - (Zona Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba, la Resolución de 19 de marzo de 2021, mediante la cual se ordenó la libertad de varios aprehendidos, entre ellos la impetrante de tutela, en ese sentido concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad referida por la SCP 0623/2017-S2 de 19 de junio, estableciendo los lineamientos sobre aprehensiones ilegales la SCP 0439/2018-S3 de 19 de julio, señalando que debe acudirse ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional haciendo el reclamo; c) Bajo ese lineamiento, se tiene el deber de cumplir con los dos presupuestos que deben concurrir simultáneamente, es decir, que el acto lesivo sea la causa de la restricción de la libertad, y que se encuentre en absoluto estado de indefensión; d) En el caso, corresponde determinar a la autoridad judicial si la aprehensión por la presunta comisión del delito de avasallamiento fue o no legal, en mérito a lo informado por el Fiscal de Materia de turno, no siendo posible amparar la presunta restricción de la libertad denunciada, puesto que la peticionante de tutela tenía los recursos para activar su reclamo; sobre el estado de indefensión, se tiene que conforme los antecedentes del caso, se siguieron los pasos establecidos por ley para determinar la aprehensión, la remisión al Ministerio Público, el informe al Juez de Instrucción Penal de turno, y la resolución respectiva, lo que acredita que la accionante no se encontraba en estado de indefensión, y por ende privada de activar los recursos intraprocesales, encontrándose además en igualdad de condiciones que los otros aprehendidos siendo asistida por el abogado de oficio coaccionado, según el mismo informó, de lo cual se logró incluso su libertad irrestricta; e) Debe tenerse presente que, una vez informado el inicio de investigaciones, en caso de posibles vulneraciones al debido proceso se tiene la posibilidad de activar medios de defensa ordinarios previstos por ley; y, f) Al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad para otorgar la tutela por presuntas lesiones al debido proceso que influyeron en la aprehensión o detención ilegal o indebida de la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de oficio coaccionado en audiencia solicitó se indique que la peticionante de tutela no estuvo presente en la audiencia respectiva a los efectos de confirmar su consentimiento para la interposición de la presente acción de defensa; y se pronuncie sobre la solicitud de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y el pago de costas procesales. Al efecto el Tribunal de garantías sostuvo que, para la presentación de la acción de libertad no se requiere mandato alguno, de ser evidente la falta de autorización, la accionante tiene las vías correspondientes para su reclamación; sobre la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, no es atendible hasta que el caso retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo el prenombrado coaccionado las vías para efectuar las denuncias que considere pertinentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En la línea jurisprudencial asumida precedentemente, la propia jurisprudencia constitucional fue especificando a su vez cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la situación fáctica procesal que se pres