SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción y a la dignidad; toda vez que: a) Si bien la Jueza demandada, expidió un mandamiento de libertad el 29 de septiembre de 2020, a su favor, el mismo no fue ejecutado; ello debido a que los efectivos policiales no procedieron a constatar la veracidad del referido mandamiento, pese a las constantes reclamaciones efectuadas ante la referida autoridad, quien no asumió acciones o determinaciones legales; por lo que, -se entiende hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar- sigue privado de libertad; y, b) La Directora Departamental de Cochabamba del SEPDEP tampoco procedió a nombrar un nuevo abogado que asuma su patrocinio, aspecto que le impide realizar las gestiones necesarias para hacer efectivo el citado mandamiento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Cumplimiento de resoluciones constitucionales

La SCP 1162/2016 -S3 de 26 de octubre, confirmando el entendimiento asumido en la SCP 0713/2016 S3 de 17 de junio que recogió el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señala que:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y la exigencia del vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad alegado como lesionado

Al respecto la SCP 0120/2020-S2 de 16 de julio determina que: “La                     SC 1410/2005-R de 8 de noviembre, estableció que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Posteriormente, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en atención a lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, dispuso que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, que mediante esta acción de defensa era posible solicitar la protección o restitución de los citados derechos y no era necesario la concurrencia simultanea de dos o más de los referidos presupuestos, ni que estos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; en el entendido que la Ley fundamental, en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la existencia de vínculo directo entre la lesión y el derecho a la libertad.

El citado fallo estableció además que:En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Este entendimiento fue reconducido mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a la línea jurisprudencial vigente anterior a la emisión de la SCP 0217/2014. En ese marco, se determinó que dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que tiene como objeto principal la tutela del derecho a la libertad, no podía modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad. En ese orden, se dispuso:Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’. Los cuales disponían que la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, en cuanto al debido proceso; no suponía la tutela de todas las formas en que este podía ser vulnerado, y más bien estaba reservado a aquellos supuestos en que estén vinculados de forma directa con el derecho a la libertad o de locomoción, por ser la causa directa de su restricción, correspondiendo en estos casos hacer uso de la vías legales correspondientes.

Bajo este razonamiento y en atención a la reconducción operada por intermedio de la SCP 1609/2014 ya mencionada, y a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; a través de este medio tutelar es posible restituir el derecho a un debido proceso, siempre y cuando el procesamiento indebido denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad.

En supuestos contrarios, es decir, cuando el acto lesivo denunciado no se constituye en la causa directa de la transgresión del derecho a la libertad, corresponde que este sea revisado y tutelado a través de la acción de amparo constitucional; previamente, claro está; al agotamiento de los medios intraprocesales de naturaleza ordinaria” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción y a la dignidad; toda vez que: 1) La Jueza demandada no ejecutó el mandamiento de libertad emitido a su favor el 29 de septiembre de 2020, debido a que los efectivos policiales no procedieron a constatar la veracidad del referido mandamiento y que si bien estas reclamaciones fueron puestas a conocimiento de dicha autoridad, no asumió acciones o determinaciones legales; y, 2) La Directora Departamental de Cochabamba del SEPDEP tampoco procedió a nombrar un nuevo abogado que asuma su patrocinio, aspecto que le impide realizar las gestiones necesarias para hacer efectivo el citado mandamiento.

De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme a los datos expuestos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en una anterior acción de libertad interpuesta por Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar en representación sin mandato del ahora accionante contra la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2020, concedió la tutela, ordenando que la autoridad judicial demandada emita un nuevo mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario donde el procesado guardaba detención (fs. Conclusión II.1); mediante decreto de igual data, emitido por Anabel Ríos Sánchez, Secretaria el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento nombrado, se dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de libertad a favor Jhasmani Ramiro Torrico Leclere -hoy accionante-, actuado procesal que debía ser dirigido al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz y notificado mediante orden instruida, la cual fue elaborada en la referida fecha (Conclusión II.2); de ahí que, por memorial de 21 de octubre de similar año, el peticionante de tutela devolvió la orden instruida -por el cual se notificó el referido mandamiento al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, el 9 de igual mes y año- a la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, autoridad que a través del decreto de 22 de ese mes y año, ordenó que se arrime a sus antecedentes (Conclusión II.3).

Posteriormente, el demandante de tutela por memorial de 15 de diciembre de igual año, solicitó a la autoridad judicial demandada, realice el control jurisdiccional a efectos de que se efectivice su mandamiento de libertad; toda vez que, no se realizó la verificación del citado mandamiento por parte de los funcionarios policiales, petición que fue decretada el 16 de similar mes y año, señalando “Estese al estado del proceso”                         (sic [ (Conclusión II.4]); motivo por el cual, a través de memorial de 4 de enero de 2021, el peticionante de tutela pidió a la Jueza demandada informe si los funcionarios policiales del citado Recinto Penitenciario realizaron la verificación del referido mandamiento de libertad, solicitud que fue providenciada el 5 de igual mes y año, estableciendo “Como se solicita”; en ese marco, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 14 de similar mes y año, informó que ningún funcionario policial realizó la verificación del citado mandamiento (Conclusión II.5).

Ante esa situación, mediante memorial de 26 del mismo mes y año, el demandante de tutela, nuevamente solicitó a la Jueza demandada asuma las acciones y determinaciones legales a efectos de hacer efectivo su mandamiento de libertad; toda vez que, el Director del mencionado Centro Penitenciario, no comisionó funcionarios policiales para apersonarse al Juzgado de la autoridad judicial demandada ha objeto de contrastar la legalidad del referido mandamiento, solicitud que fue atendida por Decreto de 27 de ese mes y año, conminando al citado Director a comisionar un funcionario policial, para realizar el verificativo del mandamiento de libertad (Conclusión II.6).

Nuevamente el accionante por memorial de 12 de marzo de igual año, solicitó a la Jueza demandada por segunda vez, asumir determinaciones legales a efectos de que se haga efectiva su libertad, memorial que fue respondido por decreto de 15 de ese mes y año, determinando que el accionante esté a lo dispuesto por decreto de 27 de enero del mismo año, asimismo, ordenó que se notifique al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, para que informe sobre la detención preventiva del hoy accionante (Conclusión II.7); de ahí que, a través del Informe CPSS-V/ AK. 07/2021 de 18 de marzo, emitido por el Encargado de Archivos y Kardex del citado Centro, informó que el peticionante de tutela se encuentra detenido desde el 28 de enero de similar año, además que, el prenombrado cuenta con tres mandamientos de detención preventiva y dos mandamientos de libertad. Informe que fue puesto a conocimiento de la Jueza demandada por parte del citado Director mediante nota de 18 de marzo de ese año (Conclusión II.8), por lo que, a través del decreto de 24 de igual mes igual año, la autoridad judicial demandada, solicitó al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, informe sobre la ejecución del mandamiento de libertad expedido a favor del accionante, y en caso de no haberse cumplido el mismo, debía explicar las razones de su incumplimiento dentro de las veinticuatro horas (Conclusión II.9), en ese marco, se tiene nota CITE: Oficio 0141/21 de 29 de similar mes y año, emitido por el Director del citado Centro Penitenciario, quien señaló que el mandamiento de libertad expedido a favor del accionante, fue notificado mediante comisión instruida en Secretaría del Recinto Penitenciario San Pedro Chonchocoro, el 9 de octubre de 2020, y que desde el 28 de enero de 2021, el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones; por ende, desconoce los motivos por los cuales no se ejecutó el señalado mandamiento.

Por ese motivo, la Jueza demandada mediante providencia de 1 de abril de igual año, impetró que se notifique a través de orden instruida al Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, con la finalidad de que informe sobre la efectivización del mandamiento de libertad emitido a favor del accionante dentro del plazo de veinticuatro horas, elaborándose para tal efecto la orden instruida en la misma fecha (Conclusión II.10).

El 5 de ese mes y año, el accionante reiteró a la Jueza demandada, por tercera vez, asuma las acciones y determinaciones legales que correspondan en el día, por cuanto, seguía privado de libertad en el Centro Penitenciario  San Sebastián Varones, sin haberse ejecutado el mandamiento de libertad, memorial que fue providenciado el 6 de similar mes y año, disponiendo que el accionante esté a lo ordenado por los decretos de 15 y 24 de marzo y 1 de abril todos del mismo año (Conclusión II.11).

Por último, cursa memorial de 12 de abril de 2021, presentado por el prenombrado ante la autoridad judicial demandada, por el cual impetró se asuma determinaciones legales ha objeto de hacer efectivo su mandamiento de libertad; toda vez que, continuaba privado de libertad, petición que fue decretada el 14 del mismo mes y año, conminando a la Directora Departamental de Cochabamba del SEPDEP, informar sobre la designación del abogado que estaría asumiendo la defensa del accionante (Conclusión II.12).

Precisados los antecedentes corresponde resolver los problemas jurídicos planteados por el peticionante de tutela.

En tal sentido, en lo que atañe al primer agravio, el accionante denunció, que no se ejecutó el mandamiento de libertad librado a su favor  el 29 de septiembre de 2020, debido a que los efectivos policiales no procedieron a constatar la veracidad del mismo y que si bien estas reclamaciones fueron puestas a conocimiento de la Jueza demandada, la misma no asumió las acciones o determinaciones legales.

Ante ello, en el caso concreto se debe tener en cuenta que, en mérito a la concesión de tutela en una anterior acción de libertad formulada por el ahora accionante, se dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de libertad a favor de éste, es así que, la autoridad judicial demandada a través de su Secretaria, mediante decreto de 29 de septiembre de 2020, dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de libertad; en tal razón, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus -ahora acción de libertad y amparos constitucionales-; la pretensión constitucional expuesta en la presente acción de defensa de que se conmine a los funcionarios policiales dependientes del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, a constituirse en la Secretaria del Juzgado de la autoridad demandada a efectos de constatar la veracidad y legalidad del nombrado mandamiento de libertad, no puede ser atendida vía acción de libertad; puesto que si la parte accionante consideró que no se cumplió efectivamente con la Resolución de 29 de septiembre de 2020, debió acudir con su reclamo ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, y no así, interponer una nueva acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, al encontrarse esta jurisdicción constitucional impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto al segundo punto reclamado en sede constitucional, el accionante manifestó que, la Directora Departamental de Cochabamba del SEPDEP demandada, no procedió a nombrar a un nuevo abogado que asuma su patrocinio, aspecto que le impide realizar las gestiones necesarias para hacer efectivo el citado mandamiento.

Al respecto, cabe hacer referencia al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el cual señala que el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede únicamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos parámetros, a partir del argumento fáctico expuesto por el impetrante de tutela, se advierte que su denuncia, converge en un aparente procesamiento indebido; ya que, la Directora Departamental de Cochabamba del SEPDEP demandada no procedió a nombrar a un nuevo abogado que asuma su patrocinio dentro del proceso penal; sin embargo, no se advierte que la referida pretensión del prenombrado, tengan vinculación directa con su derecho a la libertad o las condiciones de restricción de ésta; puesto que, la falta de designación de un abogado defensor por parte de la institución demandada, por sí solo no determinará su libertad, al no operar esa omisión como la causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, se entiende, esa limitación a su ejercicio, resultaría de la imposición de una detención preventiva dispuesta en contra del peticionante de tutela por autoridad competente.

Tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que de antecedentes se tiene que dentro la causa penal en cuestión se encuentra participando activamente del proceso ejerciendo su derecho a la defensa, presentando diferentes memoriales los cuales fueron atendidos por la autoridad judicial demandada, tal como se evidencia de antecedentes; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al “declarar ha lugar” -siendo lo correcto conceder- la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.