SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S3

                                      Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42734-2021-86-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0096/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1240 a 1243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Aracely Bernal Martínez contra Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio y 5 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 1084 a 1085 vta., 1091 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona como Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, que se tramita ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del referido departamento del Consejo de la Magistratura, se dictó la Sentencia Disciplinaria 75/2019 de 31 de diciembre, con la que fue notificada el 7 de enero de 2020, sin que en esta diligencia conste la fecha y hora en la que fue practicada.

A pesar de ello, al segundo día se apersonó a Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) para presentar el recurso de apelación contra la señalada Resolución, informándosele allí que el referido Juzgado se encontraba en vacación judicial; por lo que, considerando que la notificación de 7 de enero de 2020 no era válida por haberse practicado durante dicho asueto, formuló nuevamente su recurso de apelación al quinto día de iniciadas las labores judiciales, el que fue remitido ante el Tribunal Disciplinario de segunda instancia y rechazado mediante la Resolución RSP-AP 136/2020 de 21 de septiembre, con el fundamento que hubiera sido planteado de forma extemporánea, casi un mes después de ser notificada con la sanción disciplinaria, basando dicha determinación en la SCP 1164/2014 de 10 de junio.

Sin embargo, en la Resolución RSP- AP 136/2020, no se consideró que de acuerdo al Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 de 27 de diciembre, el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura que emitió la Sentencia en primera instancia, entró en vacaciones el 6 de enero de 2020 por veinticinco días, hasta el 30 de ese mes y año; por lo que, la fecha de su notificación con dicho fallo los plazos de la causa disciplinaria seguida contra su persona estaban suspendidos; como así lo disponen los arts. 13 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

De donde se extrae que inclusive la notificación de 7 de enero de 2020 está viciada de nulidad, además que por no consignar la fecha, la hora, en la que fue practicada, le impidió computar el momento en que empezó a correr y culminó el plazo para la apelación; por lo que, los actos efectuados en el periodo de vacación judicial carecen de legalidad y no pueden ser convalidados. Añadiéndose que el Acuerdo 020/2018 impide que se planteen incidentes de nulidad o excepciones dentro de causas disciplinarias; por lo que, no existe recurso alguno por el cual pueda impugnarse la nulidad de la referida diligencia.

Por lo mismo, el basamento de la Resolución RSP- AP 136/2020 -que impugna en sede constitucional- referido a la aplicación de la SCP 1164/2014, en cuya ratio decidendi dispone que los plazos corren de momento a momento, no puede ser aplicado en su caso, precisamente por las falencias de la diligencia de 7 de enero de 2020, existiendo inobservancia del art. 40.5 del Acuerdo 020/2018, que establece la obligación de las y los Auxiliares, de citar o notificar a las partes interesadas de manera correcta con todos los actuados o resoluciones emitidas por la Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario.

Añade que evidentemente en el legajo procesal no consta el sello de vacación judicial; sin embargo, esta falencia no es de su responsabilidad, sino de los funcionarios del supra citado Juzgado Disciplinario. Aspecto que debió ser considerado en la Resolución RSP- AP 136/2020, en la que tampoco se hace mención a los veinticinco días calendario de dicho asueto que impedían concluir que hubo una presentación extemporánea de su recurso, no siendo posible que el plazo se compute de momento a momento, por la ilegalidad de la notificación; por lo que, ante la imposibilidad de verificar desde cuándo inicia y fenece el término para la interposición de su recurso de apelación, corresponde a las autoridades accionadas darla por notificada y resolver en el fondo su impugnación, siendo determinante que en sede constitucional exista un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha diligencia y el cómputo realizado por las autoridades accionadas, disponiendo que ésta sea dejada sin efecto en aplicación del art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, -en su componente del derecho a la defensa- y de “recurrir o apelar”, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto la notificación de 7 de enero de 2020 por ser ilegal, así como la Resolución RSP- AP 136/2020; y estando dentro el plazo el recurso de apelación formulado contra la misma, se ordene a los “recusados” que lo resuelvan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se señaló para el 15 de julio de 2021; sin embargo, a pedido de la peticionante de tutela se suspendió por no haberse podido practicar la notificación de las autoridades accionadas, reprogramándose mediante decreto de esa fecha, para el 29 de igual mes y año (fs. 1098 a 1099). Verificativo que tampoco pudo realizarse debido a la suspensión de dos miembros del Consejo de la Magistratura, estando pendiente la conformación de la Sala Plena de dicha entidad (fs. 1133), fijándose fecha para la realización de la audiencia el 10 de agosto de ese año, la misma que tampoco pudo realizarse por falta de devolución de las comisiones instruidas, señalándose fecha de audiencia para el 17 de ese mes y año (fs. 1172 y vta.) y luego para el 2 de septiembre del mismo año (fs. 1174 y vta.).

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1237 a 1239, en presencia de la accionante asistida por su abogada y de los abogados de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional.

Y en una intervención posterior, ratificó que no se podría computar el plazo de momento a momento para la interposición del recurso de apelación, porque la diligencia de notificación se efectuó cuando este se encontraba suspendido, conforme al Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 -es decir que dicha diligencia ya estaba viciada de nulidad-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura, mediante el Informe escrito, cursante de fs. 1140 a 1143, indicó que: a) Amerita denegarse la tutela solicitada en aplicación de la SCP 1164/2014, replicada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “112/2014”, 1245/2016-S3, 0565/2018-S2 y 0654/2018-S3, entre otras; b) La ahora peticionante de tutela, fue notificada personalmente el martes 7 de enero de 2020 (fs. 171 a 177 del expediente disciplinario) y si bien, como afirma en su propio memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, de acuerdo con el Instructivo CM-CB-JRH-012/2019, el supra citado Juzgado Disciplinario que emitió la Sentencia en primera instancia, entró de vacaciones del 6 de enero de 2020 por veinticinco días, la actora no consideró lo previsto por el art. 126.V de la LOJ, que textualmente indica: "En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas", olvidando -pese a ser una autoridad judicial- que dicha disposición en su numeral IV señala que: “Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos…" previsión legal aplicable para las autoridades judiciales y los procesos en curso, pero no para quienes en el ejercicio de sus derechos deben someterse y observarlos para ejercer y formular demandas o recursos en los términos establecidos legalmente, aun dentro de los procesos disciplinarios, ya que en estos casos, los plazos conferidos son perentorios, fatales e improrrogables, de modo que el efecto principal de su inobservancia es que el recurso activado fuera del plazo conferido precluye, perdiendo la oportunidad de realizar el acto pretendido; c) En ese sentido y tal cual reconoce la propia accionante, tras apersonarse a PAUE al segundo día de su notificación con la Resolución que cuestiona, pese al Instructivo CM-CB-JRH-012/2019, que indicaba que el supra indicado Juzgado Disciplinario estaba de vacación, debió presentar su memorial y plantear el recurso de apelación para permitir que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura ingrese al análisis de fondo de sus fundamentos; por lo que, al haber retornado veinticinco días después a interponerlo, dejó precluir su derecho a la impugnación por su propia voluntad y negligencia; d) Pretendiendo ahora con esta acción tutelar subsanar su descuido, mas aun cuando la Resolución RSP- AP 136/2020 se sustenta y respalda en los razonamientos de la SCP 1164/2014, que explica la forma como se debe computar el plazo de cinco días, después de notificada la parte con la determinación del Juez a quo; y, e) Por lo expresado, se concluye que no se argumentó de qué forma o con qué hechos el Tribunal de segunda instancia lesionó el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, contenido en el art. 115.II de la CPE, al no haberse explicado de qué manera se impidió su ejercicio, correspondiendo denegarse la tutela impetrada con imposición de costas, daños y perjuicios.

En audiencia, la parte accionada acotó que no corresponde la concesión de la tutela solicitada por inexistencia de la vulneración sobre derecho alguno, ya que la notificación de 7 de enero de 2020 con la Sentencia Disciplinaria 75/2019 dictada contra la hoy impetrante de tutela cumplió su finalidad; por lo que, no puede alegar su desconocimiento o nulidad porque presuntamente estaba de vacación; siendo evidente que el recurso de apelación contra dicha decisión administrativa se presentó de forma extemporánea, ello, en aplicación de la normativa vigente que goza de presunción de constitucionalidad. Y de otro lado, por existir actos consentidos, ya que la peticionnante de tutela alega que la jurisdicción disciplinaria no admite incidentes -tal como el de nulidad-; sin embargo, son viables el de prescripción y de cosa juzgada; y además de ello, al darse por notificada el 7 de enero de 2020 y presentar su apelación cinco días después de reiniciadas las labores judiciales, consintió la realización de dicha diligencia, no existiendo reclamo alguno respecto a la actuación observada a través de alguna nota ni en el mismo memorial de apelación, correspondiendo que sean las autoridades administrativas -y no la jurisdicción constitucional- las que debieron pronunciarse sobre la legalidad de la diligencia en cuestión.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0096/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1240 a 1243 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Resolución RSP- AP 136/2020 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, y que se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada vinculada con el derecho a la defensa, pronunciándose con relación a la diligencia de 7 de enero del 2020, si es que fue practicada en día hábil o no, a los efectos de verificar la legalidad específica sobre el cómputo de plazos para la interposición del recurso de apelación, y en su caso, si corresponde ingresar al fondo de éste o rechazarlo.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo evidencia la diligencia de notificación efectuada por Marianela Saavedra Salazar, Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, ésta fue realizada fuera del plazo legal en el que fungía funciones el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del referido departamento. Lo que hace menester analizar el Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 y el Cite JRH-CM-353/2019 de 31 de diciembre, los mismos que de su lectura, evidencian que el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del indicado departamento, a partir del 6 de enero de 2020, se encontraba gozando de vacaciones por un periodo de veinticinco días, lo que quiere decir que en función a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0847/2015-S2 de 25 de agosto, es que cualquier actuación relativa a sus propios casos se encontraba con plazos suspendidos, como así también se dispone en el art. 13 del Acuerdo 020/2018 del Consejo de la Magistratura y en el art. 126.IV de la LOJ; y, 2) De la revisión de la Resolución RSP- AP 136/2020, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se advierte en su Considerando IV (análisis del caso concreto), que efectúa un cómputo de plazos sin pronunciarse respecto a si la notificación efectuada el día martes 7 de enero de 2020, -un día después que entró en vacación el supra citado Juzgado Disciplinario Primero que dictó la Sentencia de primera instancia-, era válida o no a efectos de establecer si el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero del mismo año, se encontraba dentro del plazo legal o no. Omisión que denota que la indicada Resolución carece de un fundamento y motivación con relación al punto principal reclamado por la accionante, afectando de manera específica su derecho al debido proceso vinculado a la defensa.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 de 27 de diciembre, con la referencia “VACACIÓN JUDICIAL DISCIPLINARIO”, emitida por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en el que se señala que dando cumplimiento al Instructivo CM-DNRH-91/2019 “PROGRAMACIÓN VACACIONES LECTIVAS JUECES DISCIPLINARIOS” (sic) emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de la misma Institución, según la Ley 810 de 13 de junio de 2016, se dispone el goce de vacaciones colectivas de los Jueces Disciplinarios y su personal de apoyo, debiendo cumplir los veinticinco días establecidos por ley. Por lo que se instruye a los servidores públicos del Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, que a partir del 6 de enero de 2020 deberán tomar su vacación por el lapso referido (fs. 1044).

II.2.      Consta el Cite: JRH-CM-353/2019 de 31 de diciembre, con referencia “VACACIÓN COLECTIVAS”, mediante el cual el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y el Encargado de RR.HH., pusieron a conocimiento de PAUE -todos de la de la misma Institución-, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en función a lo dispuesto por el art. “128” de la LOJ, modificada por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, dispuso vacación judicial anual colectiva por la gestión 2019; correspondiendo gozar de la misma al Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba a partir del 6 de enero de 2020 por veinticinco días calendario, quedando de turno los Juzgados Disciplinarios Segundo y Tercero de la Capital del citado departamento (fs. 1149).

II.3.       Cursa la Sentencia Disciplinaria 75/2019 de 31 de diciembre, emitida por el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dentro del proceso disciplinario seguido contra la hoy impetrante de tutela, en la que se resuelve declarar probada la denuncia contra Jacqueline Aracely Bernal Martínez Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del mismo departamento -ahora peticionante de tutela- al considerar suficiente la prueba aportada, imponiéndose la sanción de suspensión de funciones por un mes calendario sin goce de haberes, computable a partir de la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria (fs. 1031 a 1037).

II.4.       Consta la notificación efectuada mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), el martes 7 de enero de 2020, a horas 09: 05, a la ahora accionante, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, con el memorial de 30 de diciembre de 2019 y la Sentencia de “31-12-2019”; diligencia que fue practicada por la Auxiliar del supra señalado Juzgado Disciplinario Segundo, en suplencia legal de su similar Primero (fs. 1043).

II.5.       Por memorial de 6 de febrero de 2020, presentado a horas 17:52 por la ahora impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 75/2019 (fs. 1045 a 1048).

II.6.       Cursa la Resolución RSP- AP 136/2020 de 21 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de segunda instancia, por la cual resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por la peticionanate de tutela contra la Sentencia Disciplinaria 75/2019, por haber sido interpuesto extemporáneamente, y declarando la ejecutoria y firmeza de la decisión pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 1055 a 1058 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, -en su componente del derecho a la defensa- y de “recurrir o apelar”; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, se dictó la Sentencia Disciplinaria 75/2019 declarando probada la denuncia y sancionándola con su suspensión sin goce de haberes por un mes calendario; decisión administrativa que le fue notificada un día después que el indicado Juzgado Disciplinario ya se encontraba en vacación judicial, motivo por el cual, al considerar nula dicha diligencia, y con la finalidad de oponerse a la referida Sentencia Disciplinaria, formuló recurso de apelación una vez reiniciadas las labores jurisdiccionales. Sin embargo, los Consejeros de la Magistratura -ahora accionados- fungiendo como Tribunal de segunda instancia, emitieron Resolución RSP- AP 136/2020, rechazando su recurso por extemporáneo, sin considerar la nulidad de la diligencia practicada durante la vacación judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

En cuanto a este tópico, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo que: Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: «“La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…”’».

III.2.    Jurisprudencia reiterada: Sobre la garantía del debido proceso

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966, en su art. 14, establece que: ‘‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’’.

A su vez, en su art. 8 la CADH de 1969, determina que: “1.Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal (…) o en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Entre tanto, el art. 25 de dicha Convención dispone que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.

En ese marco, la SCP 0418/2017-S2 de 2 de mayo, refiere que: «El debido proceso entendido como: ‘El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’ (SC 0683/2011-R de 16 de mayo), se encuentra constituido por diferentes elementos entre los cuales el derecho a la defensa; así, el art. 115.II de la CPE determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; entendimiento que ha sido expresado a través de la jurisprudencia constitucional mediante las SSCCPP 0998/2014 de 5 de junio y 0380/2014, citando a las SSCC 1145/2010-R de 27 de agosto y 0952/2002-R de 13 de agosto, estableciendo que: “…todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley”.

En este sentido, la SCP 1076/2013 de 16 de julio determinó: ‘La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”» (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, al referirse a la importancia esencial del debido proceso, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’(las negrillas fueron añadidas).

III.3.    Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia que es nula la notificación de 7 de enero de 2020, por la cual se le notificó con la Sentencia Disciplinaria 75/2019 de 31 de diciembre, dictada dentro del proceso disciplinario que se sustancia en su contra en el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura; puesto que, dicha diligencia -en la que no constaría la fecha ni la hora- fue practicada al día siguiente del inicio de la vacación judicial del señalado Juzgado Disciplinario. Sin embargo, ello no habría sido considerado por las autoridades -hoy accionadas- quienes fungiendo como Tribunal Disciplinario de segunda instancia, rechazaron el recurso de apelación que opuso contra la indicada Sentencia de primera instancia (habiendo computado el plazo para su oposición desde el reinicio de funciones del indicado Juzgado Disciplinario, el “2” de febrero de 2020), declarándolo extemporáneo y, con ello, convalidando una actuación realizada en un periodo donde los plazos estaban suspendidos por efecto de la vacación judicial.

Expuesta así la problemática por la hoy peticionante de tutela y en cotejo de la documental detallada en el apartado de las conclusiones de este fallo constitucional, es evidente que en la causa seguida en su contra, se dictó la Sentencia Disciplinaria 75/2019 por el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, al considerar suficiente la prueba aportada, imponiéndose la sanción de suspensión de funciones por un mes calendario sin goce de haberes, desde la ejecutoria de dicho fallo administrativo.

Sin embargo, pese a que la Sentencia Disciplinaria 75/2019 se dictó el 31 de diciembre, mientras el señalado Juzgado Disciplinario ejercía válidamente su jurisdicción administrativa disciplinaria, la notificación a la procesada se practicó el 7 de enero de 2020, constando la fecha y hora en la que se realizó esta diligencia, a horas 09:05 de ese día, por una funcionaria de apoyo ajena a dicho Juzgado Disciplinario, pues en la cédula respectiva, firma la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, actuando “en suplencia legal” de su similar Primero.

En efecto, mediante Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 de 27 de diciembre y Cite: JRH-CM-353/2019 de 31 de diciembre (Conclusiones II.1 y II.2), se corrobora que el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, ingresó en vacación a partir del 6 de enero de 2020 por veinticinco días calendario, quedando de turno los Juzgados Disciplinarios Segundo y Tercero de la Capital del referido departamento; por lo que, evidentemente la diligencia observada por la accionante, se practicó un día después de la fecha de inicio del indicado asueto institucional (Conclusiones II.3 y II.4).

Situación que se aparta de lo dispuesto en los referidos Instructivos CM-CB-JRH-012/2019 y Cite: JRH-CM-353/2019. De un lado, porque en ninguno de estos instrumentos administrativos se dispone que los supra citados Juzgados Disciplinarios Segundo y Tercero, al asumir el turno de su similar Primero, debían ejercer la suplencia legal de éste; ello se corrobora en el hecho de que una vez la impetrante de tutela fue notificada el 7 de enero de 2020 con la Sentencia Disciplinaria 75/2019, no se admitió su recurso de apelación precisamente por estar de vacación el señalado Juzgado Disciplinario Primero, lo que significa que los Juzgados Disciplinarios que quedaron de turno no ejercían jurisdicción sobre las causas de éste último.

Y por lo mismo, -de otro lado-, que al haber sido practicada la diligencia en cuestión por una funcionaria que actuó “en suplencia legal” de una instancia disciplinaria que en ese momento tenía vetada su jurisdicción como efecto de la vacación de la que hacía uso, dicha notificación no puede revestirse de legalidad.

Siendo menester reparar en este punto que, tras disponerse mediante los referidos Instructivos CM-CB-JRH-012/2019 y el Cite: JRH-CM-353/2019, que el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura ingresaba en vacación desde el 6 de enero de 2020, por efecto de dicha determinación su jurisdicción quedaba suspendida; lo que implica que estaba vetado de desplegar actos jurisdiccionales (decisiones sobre el fondo del proceso), como de comunicación (diligencias). Y siendo que las causas de dicho Juzgado Disciplinario no pasaron a la gestión procesal de los que quedaron de turno, no podía realizarse ninguna actuación por parte de sus autoridades jurisdiccionales como por las funcionarias o los funcionarios de apoyo a éstos, bajo una calidad de “suplencia legal” que no les fue otorgada durante la vacación judicial.

Lo que decanta en la ilegalidad de la diligencia cuestionada por la hoy peticionante de tutela, practicada el 7 de enero de 2020; por haberse realizado por la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, actuando “en suplencia legal” de su similar del Juzgado Disciplinario Primero, que en ese entonces no tenía potestad para administrar justicia administrativa disciplinaria, mucho menos para diligenciar la comunicación de actuados procesales.

Esta situación no puede pasar inadvertida en sede constitucional, pues lejos de constituir una diligencia defectuosa que bien pudo cumplir su finalidad, se trata de un acto de comunicación realizado por la servidora de apoyo del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de otra u otro del Juzgado Disciplinario Primero, en un periodo donde éste último no ejercía jurisdicción; situación que en efecto, genera incertidumbre sobre la precisión del plazo que debía correr tras este actuado a efectos de su cómputo para la formulación del recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 75/2019.

Ya que de convalidarse una actuación de esa naturaleza, haría posible sortear la invalidez de diligencias que se practiquen fuera del periodo hábil jurisdiccional de instancias a cargo de la administración de justicia, arguyendo que éstas, por el solo hecho de realizarse, cumplirían su finalidad. Sin considerar que la comunicación de actos procesales conlleva en sí misma la estimación de términos de preclusión para el ejercicio de derechos.

Dicho de otra forma, de considerarse la fecha o únicamente la hora de la realización de la diligencia en cuestión -como fue alegado por la parte accionada, que efectuó el cómputo desde horas 09: 05 de “2” de febrero de 2020, fecha en la que reinició funciones del supra citado Juzgado Disciplinario, se haría una convalidación implícita de una desfiguración procesal incurrida a causa de dicha diligencia, pues se dejaría a criterio arbitrario de las autoridades administrativas, así como de este Tribunal el decidir el momento a partir del cual empezó a correr el término para la interposición de la impugnación referida.

Lo que ciertamente constituye una vulneración de la garantía del debido proceso, que no busca solo el movimiento mecánico de las normas procesales, sino materializar el orden justo en la tramitación de las causas, así como la certeza de que éstas son previsibles en su procedimiento y que no estén sujetas a la interpretación o a la aplicación discrecional de las autoridades jurisdiccionales a su cargo.

En ese orden, habida cuenta que el Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, no admite incidentar de nulidad una diligencia (art. 30.I); por lo que, la hoy accionante únicamente podía oponer el recurso de apelación previsto en el art. 15 del señalado Reglamento; empero, siendo inescrutable el momento a partir del cual debiera computarse el plazo para la interposición de la apelación contra la Sentencia Disciplinaria 75/2019, a consecuencia de haber sido notificada en suplencia legal del Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, cuando éste no ejercía jurisdicción -es decir, que no tenía potestad para administrar justicia disciplinaria por estar suspendida por el uso de su vacación anual; es evidente que dicha circunstancia restringió el derecho al debido proceso de la ahora impetrante de tutela, incidiendo también sobre su derecho a impugnar, haciendo imposible que en esta jurisdicción se pueda verificar si la Resolución RSP- AP 136/2020 de 21 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de segunda instancia falló de forma correcta.

Ello, en consideración a que no existe forma alguna de efectuar el cómputo de momento a momento a partir del retorno del supra citado Juzgado Disciplinario Primero a sus funciones, precisamente por la ilegalidad de la notificación, al haberse practicado en suplencia legal de un Juzgado Disciplinario que no tenía jurisdicción al momento en el que fue realizada.

Obstáculo que amerita, en consecuencia, anular obrados hasta la notificación con la Sentencia Disciplinaria 75/2019, de modo que ésta sea correctamente comunicada a la procesada -hoy peticionante de tutela- a fin de que se restablezca la tramitación procesal prevista en el Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015 y la ahora accionante asuma defensa en la causa disciplinaria seguida contra su persona.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros efectos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0096/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1240 a 1243 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada; y en ese mérito,

ANULAR OBRADOS hasta la notificación con la Sentencia Disciplinaria 75/2019 de 31 de diciembre, realizada el 7 de enero de 2020 a Jacqueline Aracely Bernal Martínez -ahora impetrante de tutela-, debiendo practicarse nuevamente dicha diligencia cumpliendo con las formalidades procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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