SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio y 5 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 1084 a 1085 vta., 1091 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona como Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, que se tramita ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del referido departamento del Consejo de la Magistratura, se dictó la Sentencia Disciplinaria 75/2019 de 31 de diciembre, con la que fue notificada el 7 de enero de 2020, sin que en esta diligencia conste la fecha y hora en la que fue practicada.
A pesar de ello, al segundo día se apersonó a Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) para presentar el recurso de apelación contra la señalada Resolución, informándosele allí que el referido Juzgado se encontraba en vacación judicial; por lo que, considerando que la notificación de 7 de enero de 2020 no era válida por haberse practicado durante dicho asueto, formuló nuevamente su recurso de apelación al quinto día de iniciadas las labores judiciales, el que fue remitido ante el Tribunal Disciplinario de segunda instancia y rechazado mediante la Resolución RSP-AP 136/2020 de 21 de septiembre, con el fundamento que hubiera sido planteado de forma extemporánea, casi un mes después de ser notificada con la sanción disciplinaria, basando dicha determinación en la SCP 1164/2014 de 10 de junio.
Sin embargo, en la Resolución RSP- AP 136/2020, no se consideró que de acuerdo al Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 de 27 de diciembre, el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura que emitió la Sentencia en primera instancia, entró en vacaciones el 6 de enero de 2020 por veinticinco días, hasta el 30 de ese mes y año; por lo que, la fecha de su notificación con dicho fallo los plazos de la causa disciplinaria seguida contra su persona estaban suspendidos; como así lo disponen los arts. 13 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura y 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
De donde se extrae que inclusive la notificación de 7 de enero de 2020 está viciada de nulidad, además que por no consignar la fecha, la hora, en la que fue practicada, le impidió computar el momento en que empezó a correr y culminó el plazo para la apelación; por lo que, los actos efectuados en el periodo de vacación judicial carecen de legalidad y no pueden ser convalidados. Añadiéndose que el Acuerdo 020/2018 impide que se planteen incidentes de nulidad o excepciones dentro de causas disciplinarias; por lo que, no existe recurso alguno por el cual pueda impugnarse la nulidad de la referida diligencia.
Por lo mismo, el basamento de la Resolución RSP- AP 136/2020 -que impugna en sede constitucional- referido a la aplicación de la SCP 1164/2014, en cuya ratio decidendi dispone que los plazos corren de momento a momento, no puede ser aplicado en su caso, precisamente por las falencias de la diligencia de 7 de enero de 2020, existiendo inobservancia del art. 40.5 del Acuerdo 020/2018, que establece la obligación de las y los Auxiliares, de citar o notificar a las partes interesadas de manera correcta con todos los actuados o resoluciones emitidas por la Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario.
Añade que evidentemente en el legajo procesal no consta el sello de vacación judicial; sin embargo, esta falencia no es de su responsabilidad, sino de los funcionarios del supra citado Juzgado Disciplinario. Aspecto que debió ser considerado en la Resolución RSP- AP 136/2020, en la que tampoco se hace mención a los veinticinco días calendario de dicho asueto que impedían concluir que hubo una presentación extemporánea de su recurso, no siendo posible que el plazo se compute de momento a momento, por la ilegalidad de la notificación; por lo que, ante la imposibilidad de verificar desde cuándo inicia y fenece el término para la interposición de su recurso de apelación, corresponde a las autoridades accionadas darla por notificada y resolver en el fondo su impugnación, siendo determinante que en sede constitucional exista un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha diligencia y el cómputo realizado por las autoridades accionadas, disponiendo que ésta sea dejada sin efecto en aplicación del art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, -en su componente del derecho a la defensa- y de “recurrir o apelar”, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto la notificación de 7 de enero de 2020 por ser ilegal, así como la Resolución RSP- AP 136/2020; y estando dentro el plazo el recurso de apelación formulado contra la misma, se ordene a los “recusados” que lo resuelvan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se señaló para el 15 de julio de 2021; sin embargo, a pedido de la peticionante de tutela se suspendió por no haberse podido practicar la notificación de las autoridades accionadas, reprogramándose mediante decreto de esa fecha, para el 29 de igual mes y año (fs. 1098 a 1099). Verificativo que tampoco pudo realizarse debido a la suspensión de dos miembros del Consejo de la Magistratura, estando pendiente la conformación de la Sala Plena de dicha entidad (fs. 1133), fijándose fecha para la realización de la audiencia el 10 de agosto de ese año, la misma que tampoco pudo realizarse por falta de devolución de las comisiones instruidas, señalándose fecha de audiencia para el 17 de ese mes y año (fs. 1172 y vta.) y luego para el 2 de septiembre del mismo año (fs. 1174 y vta.).
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1237 a 1239, en presencia de la accionante asistida por su abogada y de los abogados de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional.
Y en una intervención posterior, ratificó que no se podría computar el plazo de momento a momento para la interposición del recurso de apelación, porque la diligencia de notificación se efectuó cuando este se encontraba suspendido, conforme al Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 -es decir que dicha diligencia ya estaba viciada de nulidad-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura, mediante el Informe escrito, cursante de fs. 1140 a 1143, indicó que: a) Amerita denegarse la tutela solicitada en aplicación de la SCP 1164/2014, replicada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “112/2014”, 1245/2016-S3, 0565/2018-S2 y 0654/2018-S3, entre otras; b) La ahora peticionante de tutela, fue notificada personalmente el martes 7 de enero de 2020 (fs. 171 a 177 del expediente disciplinario) y si bien, como afirma en su propio memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, de acuerdo con el Instructivo CM-CB-JRH-012/2019, el supra citado Juzgado Disciplinario que emitió la Sentencia en primera instancia, entró de vacaciones del 6 de enero de 2020 por veinticinco días, la actora no consideró lo previsto por el art. 126.V de la LOJ, que textualmente indica: "En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas", olvidando -pese a ser una autoridad judicial- que dicha disposición en su numeral IV señala que: “Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos…" previsión legal aplicable para las autoridades judiciales y los procesos en curso, pero no para quienes en el ejercicio de sus derechos deben someterse y observarlos para ejercer y formular demandas o recursos en los términos establecidos legalmente, aun dentro de los procesos disciplinarios, ya que en estos casos, los plazos conferidos son perentorios, fatales e improrrogables, de modo que el efecto principal de su inobservancia es que el recurso activado fuera del plazo conferido precluye, perdiendo la oportunidad de realizar el acto pretendido; c) En ese sentido y tal cual reconoce la propia accionante, tras apersonarse a PAUE al segundo día de su notificación con la Resolución que cuestiona, pese al Instructivo CM-CB-JRH-012/2019, que indicaba que el supra indicado Juzgado Disciplinario estaba de vacación, debió presentar su memorial y plantear el recurso de apelación para permitir que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura ingrese al análisis de fondo de sus fundamentos; por lo que, al haber retornado veinticinco días después a interponerlo, dejó precluir su derecho a la impugnación por su propia voluntad y negligencia; d) Pretendiendo ahora con esta acción tutelar subsanar su descuido, mas aun cuando la Resolución RSP- AP 136/2020 se sustenta y respalda en los razonamientos de la SCP 1164/2014, que explica la forma como se debe computar el plazo de cinco días, después de notificada la parte con la determinación del Juez a quo; y, e) Por lo expresado, se concluye que no se argumentó de qué forma o con qué hechos el Tribunal de segunda instancia lesionó el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, contenido en el art. 115.II de la CPE, al no haberse explicado de qué manera se impidió su ejercicio, correspondiendo denegarse la tutela impetrada con imposición de costas, daños y perjuicios.
En audiencia, la parte accionada acotó que no corresponde la concesión de la tutela solicitada por inexistencia de la vulneración sobre derecho alguno, ya que la notificación de 7 de enero de 2020 con la Sentencia Disciplinaria 75/2019 dictada contra la hoy impetrante de tutela cumplió su finalidad; por lo que, no puede alegar su desconocimiento o nulidad porque presuntamente estaba de vacación; siendo evidente que el recurso de apelación contra dicha decisión administrativa se presentó de forma extemporánea, ello, en aplicación de la normativa vigente que goza de presunción de constitucionalidad. Y de otro lado, por existir actos consentidos, ya que la peticionnante de tutela alega que la jurisdicción disciplinaria no admite incidentes -tal como el de nulidad-; sin embargo, son viables el de prescripción y de cosa juzgada; y además de ello, al darse por notificada el 7 de enero de 2020 y presentar su apelación cinco días después de reiniciadas las labores judiciales, consintió la realización de dicha diligencia, no existiendo reclamo alguno respecto a la actuación observada a través de alguna nota ni en el mismo memorial de apelación, correspondiendo que sean las autoridades administrativas -y no la jurisdicción constitucional- las que debieron pronunciarse sobre la legalidad de la diligencia en cuestión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0096/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1240 a 1243 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Resolución RSP- AP 136/2020 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, y que se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada vinculada con el derecho a la defensa, pronunciándose con relación a la diligencia de 7 de enero del 2020, si es que fue practicada en día hábil o no, a los efectos de verificar la legalidad específica sobre el cómputo de plazos para la interposición del recurso de apelación, y en su caso, si corresponde ingresar al fondo de éste o rechazarlo.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo evidencia la diligencia de notificación efectuada por Marianela Saavedra Salazar, Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, ésta fue realizada fuera del plazo legal en el que fungía funciones el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del referido departamento. Lo que hace menester analizar el Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 y el Cite JRH-CM-353/2019 de 31 de diciembre, los mismos que de su lectura, evidencian que el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del indicado departamento, a partir del 6 de enero de 2020, se encontraba gozando de vacaciones por un periodo de veinticinco días, lo que quiere decir que en función a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0847/2015-S2 de 25 de agosto, es que cualquier actuación relativa a sus propios casos se encontraba con plazos suspendidos, como así también se dispone en el art. 13 del Acuerdo 020/2018 del Consejo de la Magistratura y en el art. 126.IV de la LOJ; y, 2) De la revisión de la Resolución RSP- AP 136/2020, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se advierte en su Considerando IV (análisis del caso concreto), que efectúa un cómputo de plazos sin pronunciarse respecto a si la notificación efectuada el día martes 7 de enero de 2020, -un día después que entró en vacación el supra citado Juzgado Disciplinario Primero que dictó la Sentencia de primera instancia-, era válida o no a efectos de establecer si el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero del mismo año, se encontraba dentro del plazo legal o no. Omisión que denota que la indicada Resolución carece de un fundamento y motivación con relación al punto principal reclamado por la accionante, afectando de manera específica su derecho al debido proceso vinculado a la defensa.