SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, -en su componente del derecho a la defensa- y de “recurrir o apelar”; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, se dictó la Sentencia Disciplinaria 75/2019 declarando probada la denuncia y sancionándola con su suspensión sin goce de haberes por un mes calendario; decisión administrativa que le fue notificada un día después que el indicado Juzgado Disciplinario ya se encontraba en vacación judicial, motivo por el cual, al considerar nula dicha diligencia, y con la finalidad de oponerse a la referida Sentencia Disciplinaria, formuló recurso de apelación una vez reiniciadas las labores jurisdiccionales. Sin embargo, los Consejeros de la Magistratura -ahora accionados- fungiendo como Tribunal de segunda instancia, emitieron Resolución RSP- AP 136/2020, rechazando su recurso por extemporáneo, sin considerar la nulidad de la diligencia practicada durante la vacación judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
En cuanto a este tópico, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo que: Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: «“La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…”’».
III.2. Jurisprudencia reiterada: Sobre la garantía del debido proceso
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966, en su art. 14, establece que: ‘‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’’.
A su vez, en su art. 8 la CADH de 1969, determina que: “1.Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal (…) o en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Entre tanto, el art. 25 de dicha Convención dispone que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.
En ese marco, la SCP 0418/2017-S2 de 2 de mayo, refiere que: «“El debido proceso entendido como: ‘El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’ (SC 0683/2011-R de 16 de mayo), se encuentra constituido por diferentes elementos entre los cuales el derecho a la defensa; así, el art. 115.II de la CPE determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; entendimiento que ha sido expresado a través de la jurisprudencia constitucional mediante las SSCCPP 0998/2014 de 5 de junio y 0380/2014, citando a las SSCC 1145/2010-R de 27 de agosto y 0952/2002-R de 13 de agosto, estableciendo que: “…todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley”.
En este sentido, la SCP 1076/2013 de 16 de julio determinó: ‘La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”» (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, al referirse a la importancia esencial del debido proceso, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia que es nula la notificación de 7 de enero de 2020, por la cual se le notificó con la Sentencia Disciplinaria 75/2019 de 31 de diciembre, dictada dentro del proceso disciplinario que se sustancia en su contra en el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura; puesto que, dicha diligencia -en la que no constaría la fecha ni la hora- fue practicada al día siguiente del inicio de la vacación judicial del señalado Juzgado Disciplinario. Sin embargo, ello no habría sido considerado por las autoridades -hoy accionadas- quienes fungiendo como Tribunal Disciplinario de segunda instancia, rechazaron el recurso de apelación que opuso contra la indicada Sentencia de primera instancia (habiendo computado el plazo para su oposición desde el reinicio de funciones del indicado Juzgado Disciplinario, el “2” de febrero de 2020), declarándolo extemporáneo y, con ello, convalidando una actuación realizada en un periodo donde los plazos estaban suspendidos por efecto de la vacación judicial.
Expuesta así la problemática por la hoy peticionante de tutela y en cotejo de la documental detallada en el apartado de las conclusiones de este fallo constitucional, es evidente que en la causa seguida en su contra, se dictó la Sentencia Disciplinaria 75/2019 por el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, al considerar suficiente la prueba aportada, imponiéndose la sanción de suspensión de funciones por un mes calendario sin goce de haberes, desde la ejecutoria de dicho fallo administrativo.
Sin embargo, pese a que la Sentencia Disciplinaria 75/2019 se dictó el 31 de diciembre, mientras el señalado Juzgado Disciplinario ejercía válidamente su jurisdicción administrativa disciplinaria, la notificación a la procesada se practicó el 7 de enero de 2020, constando la fecha y hora en la que se realizó esta diligencia, a horas 09:05 de ese día, por una funcionaria de apoyo ajena a dicho Juzgado Disciplinario, pues en la cédula respectiva, firma la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, actuando “en suplencia legal” de su similar Primero.
En efecto, mediante Instructivo CM-CB-JRH-012/2019 de 27 de diciembre y Cite: JRH-CM-353/2019 de 31 de diciembre (Conclusiones II.1 y II.2), se corrobora que el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, ingresó en vacación a partir del 6 de enero de 2020 por veinticinco días calendario, quedando de turno los Juzgados Disciplinarios Segundo y Tercero de la Capital del referido departamento; por lo que, evidentemente la diligencia observada por la accionante, se practicó un día después de la fecha de inicio del indicado asueto institucional (Conclusiones II.3 y II.4).
Situación que se aparta de lo dispuesto en los referidos Instructivos CM-CB-JRH-012/2019 y Cite: JRH-CM-353/2019. De un lado, porque en ninguno de estos instrumentos administrativos se dispone que los supra citados Juzgados Disciplinarios Segundo y Tercero, al asumir el turno de su similar Primero, debían ejercer la suplencia legal de éste; ello se corrobora en el hecho de que una vez la impetrante de tutela fue notificada el 7 de enero de 2020 con la Sentencia Disciplinaria 75/2019, no se admitió su recurso de apelación precisamente por estar de vacación el señalado Juzgado Disciplinario Primero, lo que significa que los Juzgados Disciplinarios que quedaron de turno no ejercían jurisdicción sobre las causas de éste último.
Y por lo mismo, -de otro lado-, que al haber sido practicada la diligencia en cuestión por una funcionaria que actuó “en suplencia legal” de una instancia disciplinaria que en ese momento tenía vetada su jurisdicción como efecto de la vacación de la que hacía uso, dicha notificación no puede revestirse de legalidad.
Siendo menester reparar en este punto que, tras disponerse mediante los referidos Instructivos CM-CB-JRH-012/2019 y el Cite: JRH-CM-353/2019, que el Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura ingresaba en vacación desde el 6 de enero de 2020, por efecto de dicha determinación su jurisdicción quedaba suspendida; lo que implica que estaba vetado de desplegar actos jurisdiccionales (decisiones sobre el fondo del proceso), como de comunicación (diligencias). Y siendo que las causas de dicho Juzgado Disciplinario no pasaron a la gestión procesal de los que quedaron de turno, no podía realizarse ninguna actuación por parte de sus autoridades jurisdiccionales como por las funcionarias o los funcionarios de apoyo a éstos, bajo una calidad de “suplencia legal” que no les fue otorgada durante la vacación judicial.
Lo que decanta en la ilegalidad de la diligencia cuestionada por la hoy peticionante de tutela, practicada el 7 de enero de 2020; por haberse realizado por la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, actuando “en suplencia legal” de su similar del Juzgado Disciplinario Primero, que en ese entonces no tenía potestad para administrar justicia administrativa disciplinaria, mucho menos para diligenciar la comunicación de actuados procesales.
Esta situación no puede pasar inadvertida en sede constitucional, pues lejos de constituir una diligencia defectuosa que bien pudo cumplir su finalidad, se trata de un acto de comunicación realizado por la servidora de apoyo del Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de otra u otro del Juzgado Disciplinario Primero, en un periodo donde éste último no ejercía jurisdicción; situación que en efecto, genera incertidumbre sobre la precisión del plazo que debía correr tras este actuado a efectos de su cómputo para la formulación del recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 75/2019.
Ya que de convalidarse una actuación de esa naturaleza, haría posible sortear la invalidez de diligencias que se practiquen fuera del periodo hábil jurisdiccional de instancias a cargo de la administración de justicia, arguyendo que éstas, por el solo hecho de realizarse, cumplirían su finalidad. Sin considerar que la comunicación de actos procesales conlleva en sí misma la estimación de términos de preclusión para el ejercicio de derechos.
Dicho de otra forma, de considerarse la fecha o únicamente la hora de la realización de la diligencia en cuestión -como fue alegado por la parte accionada, que efectuó el cómputo desde horas 09: 05 de “2” de febrero de 2020, fecha en la que reinició funciones del supra citado Juzgado Disciplinario, se haría una convalidación implícita de una desfiguración procesal incurrida a causa de dicha diligencia, pues se dejaría a criterio arbitrario de las autoridades administrativas, así como de este Tribunal el decidir el momento a partir del cual empezó a correr el término para la interposición de la impugnación referida.
Lo que ciertamente constituye una vulneración de la garantía del debido proceso, que no busca solo el movimiento mecánico de las normas procesales, sino materializar el orden justo en la tramitación de las causas, así como la certeza de que éstas son previsibles en su procedimiento y que no estén sujetas a la interpretación o a la aplicación discrecional de las autoridades jurisdiccionales a su cargo.
En ese orden, habida cuenta que el Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, no admite incidentar de nulidad una diligencia (art. 30.I); por lo que, la hoy accionante únicamente podía oponer el recurso de apelación previsto en el art. 15 del señalado Reglamento; empero, siendo inescrutable el momento a partir del cual debiera computarse el plazo para la interposición de la apelación contra la Sentencia Disciplinaria 75/2019, a consecuencia de haber sido notificada en suplencia legal del Juzgado Disciplinario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, cuando éste no ejercía jurisdicción -es decir, que no tenía potestad para administrar justicia disciplinaria por estar suspendida por el uso de su vacación anual; es evidente que dicha circunstancia restringió el derecho al debido proceso de la ahora impetrante de tutela, incidiendo también sobre su derecho a impugnar, haciendo imposible que en esta jurisdicción se pueda verificar si la Resolución RSP- AP 136/2020 de 21 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de segunda instancia falló de forma correcta.
Ello, en consideración a que no existe forma alguna de efectuar el cómputo de momento a momento a partir del retorno del supra citado Juzgado Disciplinario Primero a sus funciones, precisamente por la ilegalidad de la notificación, al haberse practicado en suplencia legal de un Juzgado Disciplinario que no tenía jurisdicción al momento en el que fue realizada.
Obstáculo que amerita, en consecuencia, anular obrados hasta la notificación con la Sentencia Disciplinaria 75/2019, de modo que ésta sea correctamente comunicada a la procesada -hoy peticionante de tutela- a fin de que se restablezca la tramitación procesal prevista en el Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 109/2015 y la ahora accionante asuma defensa en la causa disciplinaria seguida contra su persona.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros efectos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.