SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 62 a 67 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra -en su condición de Exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita- y de otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica e incumplimiento de contratos, mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2017, se dispuso su detención preventiva ante la supuesta probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización incursos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del citado Código Adjetivo Penal, habiendo sido desvirtuados en la etapa de juicio oral el art. 234.1, 2 y 8 del mismo cuerpo normativo, para posteriormente por la enfermedad de diabetes mellitus que padece, concederle la cesación de la medida extrema por la detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes, presentación tres veces por semana a la Fiscalía de Potosí, arraigo nacional y prohibición de concurrir a ciertos lugares como el municipio de Cotagaita.

Refirió que previa solicitud, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de 3 de julio de 2020, dispuso la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, por la de presentación ante la Fiscalía una vez por semana, levantamiento de los custodios policiales, continuando con la detención domiciliaria con posibilidad de trasladarse a los centros médicos cuando lo requiera, medidas que luego se las cambió a través del Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de igual año, manteniendo la detención domiciliaria sin custodios, sin autorización para trabajar y prohibición de acercarse a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita o tener contacto con los testigos ofrecidos en el proceso de referencia; circunstancia por la cual, al encontrarse cumpliendo dichas medidas por tres años y siete meses estando latente únicamente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y ante el perjuicio de no poder ejercer su derecho al trabajo, pidió la modificación de esta medida para que le permitan salir a trabajar y coadyuvar con la manutención de su familia, adjuntando documentación con la que lo desvirtuó; empero, fue rechazada por el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo, mediante Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, carente de fundamentación en el que no se explicó cuáles son los motivos y argumentos legales que sustentaban la decisión, como tampoco mencionó de manera clara el valor que le otorgaron a cada una de las pruebas presentadas ni explicaron en qué testigos, peritos o imputados podría influir negativamente; por lo que, planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista de 15 de enero de 2021, declarándolo improcedente, manteniendo firme la Resolución apelada, decisión que carece de la debida fundamentación, al no haber respondido a los agravios expuestos, transgrediendo de esta manera sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a sus derechos a la libertad y al trabajo, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de enero de 2021, debiendo emitirse uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que el riesgo procesal de obstaculización se fundó en que son varios los imputados y entre ellos se podría influir negativamente, lo que no es cierto, además que padece de una enfermedad de base como es la diabetes mellitus y al encontrarse detenido por más tres años, requiere atención médica; circunstancia por la que solicitó la modificación de la detención domiciliaria por otra medida sustitutiva, y no obstante presentó documentación desvirtuando el riesgo procesal de obstaculización, el Vocal demandado la rechazó a través de una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, al no explicar las razones de la negativa, reiterando se le conceda la tutela pretendida.

I.2.2. Informe del demandado

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, remitió informe escrito de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 82 a 83; por el que, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) El recurso de apelación incidental fue interpuesto por el demandante de tutela a la conclusión de la audiencia de modificación de medidas cautelares efectuada el 30 de diciembre de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento citado, en dicha oportunidad se rechazó la modificación impetrada, en razón a que la prueba ofrecida no era suficiente, ni pertinente a ese efecto; por ello, realizó una debida valoración de cada elemento presentado y fundamentó correctamente esa Resolución; b) Los agravios denunciados fueron relativos a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en los que hubiere incurrido el Tribunal referido, respecto a la modificación solicitada y su persona resolvió el recurso conforme al art. 398 del CPP; es decir, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados de aquella Resolución; c) En el Auto de Vista de 15 de enero de 2021, tomó en cuenta los agravios del recurrente, se efectuó la debida fundamentación y motivación de las razones por las cuales no correspondía revocar el fallo apelado; toda vez que, no se demostró fehacientemente la vulneración del derecho al trabajo del impetrante de tutela; puesto que, puesto que la posibilidad de asistir a su fuente laboral o trasladarse a las audiencias de juicio del municipio de Tupiza, lo puede hacer con la autorización respectiva, no siendo necesario, dejar sin efecto esta medida cautelar que está cumpliendo la finalidad instrumental para la cual fue dispuesta; d) Más allá que, el Tribunal de Sentencia aludido no haya fundamentado o valorado correctamente la prueba ofrecida, el accionante pretende lograr a través de la acción de libertad, se modifique la medida cautelar de detención domiciliaria; empero, sin haber cumplido la carga procesal ante el Tribunal que conoce la causa, convirtiendo a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora, lo que no es legal; e) El peticionante de tutela no mencionó de qué forma el Auto de Vista que emitió vulneró su derecho al trabajo o el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que deben ser tutelados por esta acción de defensa; f) El impetrante de tutela no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad, puesto que no demostró que su vida esté en peligro, siendo indebidamente procesado, perseguido, preso o privado de libertad; por lo que, el Auto de Vista ahora cuestionado se encuentra debidamente fundamentado por responder a todos los agravios expuestos por el apelante, quien tampoco acreditó fehacientemente cuáles serían los derechos lesionados y si bien uno de los principios que rigen la acción de libertad es el informalismo, no implica la omisión de la obligación del solicitante de tutela de fundamentar coherentemente su recurso heroico, así como su petitorio concreto y no confundir esta acción tutelar como una instancia revisora del recurso de apelación incidental, además de demostrar de qué forma se vulneró ese derecho, pero también mencionar cómo debió resolver la autoridad demandada y con base en qué elementos probatorios; y, g) Al no haberse identificado y menos demostrado los presupuestos procesales para activar la acción de libertad o la transgresión de los derechos del demandante de tutela en el Auto de Vista de 15 de enero de 2021, corresponde denegar la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución                

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 85 a 89, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) No se advirtió la lesión causada al accionante, puesto que existió una correcta fundamentación y motivación a efectos de confirmar el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, si bien las mismas no se encuentran como el demandante de tutela quisiera; sin embargo, dicha argumentación se refirió al porque no correspondió revocar la Resolución impugnada a efectos de la detención domiciliaria, haciendo que se mantenga la misma, como también fundamentó porque no podía la Secretaria del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Segundo certificar sobre la concurrencia o no de un riesgo procesal, ya que solo puede limitarse a los antecedentes del cuaderno procesal, por no corresponder a dicha funcionaria judicial, sino al Ministerio Público investigar de acuerdo a lo que corresponda en su requerimiento; 2) No se vulneró ni afectó los derechos y garantías constitucionales que alegó el solicitante de tutela, quien no está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, al estar sustanciándose un proceso penal en su contra, existiendo los riesgos procesales enunciados que no fueron desvirtuados; y, 3) El imperante de tutela puede solicitar nuevamente al Tribunal de Sentencia referido, la modificación de la detención domiciliaria con permiso y autorización de salida para ir a trabajar estableciendo el horario y peticionar lo mismo para asistir a sus audiencias en el municipio de Tupiza; por lo que, no se transgredió su derecho al trabajo.