SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2022-S2
Fecha: 11-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Vocal demandado, mediante el Auto de Vista de 15 de enero de 2021 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a sus derechos a la libertad y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica e incumplimiento de contratos, mantuvo firme el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, que rechazó la modificación de la detención domiciliaria que le fue impuesta, no obstante haber desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó línea jurisprudencial, que ésta obligación no solo le alcanza al juez cautelar, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el derecho al debido proceso
Siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la fundamentación y motivación exigida e ineludible en toda resolución, sea judicial o administrativa y específicamente, en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señala: “‘…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: «a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado».
Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.
Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso’”.
Como lo señala la jurisprudencia citada, toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de la presente acción de libertad denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita del departamento de Potosí en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica e incumplimiento de contratos, mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2021, el Vocal demandado declaró improcedentes las cuestiones planteadas manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, que rechazó la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, arguyendo que subsistía el riesgo procesal de obstaculización, no obstante de haber adjuntado a la petición documentación que lo desvirtuaba, decisión emitida sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando sus derechos fundamentales al no haber explicado las razones de su determinación.
Planteada la problemática, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista de 15 de enero de 2021, dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien declaró improcedentes las cuestiones planteadas en su recurso de apelación incidental, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, el demandante de tutela planteó su apelación, expresando como agravios conforme lo estableció la Resolución impugnada que: i) En la audiencia de apelación expuso como agravio la falta de fundamentación y valoración de los elementos probatorios presentados en la audiencia de modificación de medidas cautelares, puesto que actualmente se encuentra con medida cautelar de detención domiciliaria, sin custodios policiales en la localidad de Cotagaita, lo que le causa perjuicios solicitando por ello su modificación; ii) La Resolución emitida por el Tribunal de instancia, al margen de carecer de fundamentación y motivación, no efectuó la valoración correcta de los elementos ofrecidos, así en relación al memorándum de designación como Responsable del Medio Ambiente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Sur R.L., que hace a su derecho al trabajo, respecto al cual dicha decisión le causó perjuicio en el aspecto laboral, además de haber adjuntado de la misma manera las órdenes instruidas provenientes del “tribunal de sentencia de Tupiza” (sic), que demuestran que la detención domiciliaria tampoco le permite asistir a esos actuados jurisdiccionales que se llevan a cabo en dicho municipio; y, iii) Para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, presentó una certificación emitida por la Secretaria del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, a la cual las autoridades jurisdiccionales no le otorgaron el valor correspondiente al señalar que dicha funcionaria de apoyo judicial no tenía atribuciones para determinar o no los riesgos procesales; por lo que, solicita se declare fundado su recurso y en el fondo se modifique la detención domiciliaria, dejándola sin efecto.
El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al asumir conocimiento de la apelación incidental, pronunció el Auto de Vista de 15 de enero de 2021, por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020; es decir, la medida cautelar de detención domiciliaria, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a que se vulneró su derecho al trabajo, se advirtió que el memorándum de designación como Responsable del Medio Ambiente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Sur R.L., tiene data de 20 de octubre de 2020, cuando estaba con una situación procesal definida bajo medidas sustitutivas con detención domiciliaria; y si bien, el derecho al trabajo es fundamental; empero, el estar sometido a un proceso penal tiene sus emergencias y consecuencias, al aducir un perjuicio a este derecho, tendría que entenderse ese impedimento como prohibición terminante de concurrir a su fuente laboral, y la detención domiciliaria es sin custodios policiales; por lo que, corresponde al apelante solicitar autorización expresa para que pueda trasladarse a su trabajo y respecto a los otros procesos que se están sustanciando en el municipio de Tupiza, tampoco le limita a ejercer su defensa, sino que debió acudir por el conducto regular peticionando se le autorice su traslado a dicho lugar; b) Respecto al art. 235.2 del CPP, adujo que lo desvirtuó con la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de ese departamento, quien señaló que “…revisados los cuadernos procesales cursantes en secretaría se verificó que a la fecha no se encontró ningún actuado o solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a consecuencia del incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas a Gilberto Montero Ramos…” (sic), refiriéndose seguidamente al punto dos, manifestó: “…se verificó que no se tiene ninguna queja o denuncia dirigida al señor Gilberto Montero Ramos por la realización de amenazas, amedrentamiento o algún tipo de influencia negativa dirigida contra testigos, víctimas, peritos, miembros del MP o la policía durante el desarrollo del presente proceso…” (sic), certificación que a criterio de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal referido, fue oficiosa porque no está dentro de las facultades de la funcionaria hacer esos juicios de valor respecto a la propia investigación, puesto que ningún Secretario tiene atribución de determinar si un sindicado puede influir de manera negativa o positiva en testigos, peritos o miembros del Ministerio Público si fuera el caso; en consecuencia, no tiene ninguna validez legal. De igual forma, en esa misma fundamentación el Tribunal inferior estableció que esa prueba era insuficiente y menos aún para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, porque existen tres imputados y todavía no se desarrolló el juicio oral, público y contradictorio correspondiente. Al respecto, como se advirtió la influencia negativa sobre testigos o partícipes fue considerada anteriormente y no lograron desvirtuar dicho riesgo procesal y en la audiencia de modificación también fue presentada la certificación de la Secretaria, que mereció esa valoración y consecuentemente los Jueces del Tribunal aludido fundamentaron su resolución de rechazo, con base a esos argumentos; y, c) En autos, se realizó la revisión del Auto Interlocutorio impugnado, remitiéndose a los antecedentes probatorios ofrecidos en su oportunidad y luego de analizarlos se concluyó que el Tribunal inferior en grado, valoró correcta y adecuadamente cada uno de esos elementos, llegando a la determinar el rechazo de la solicitud de modificación de medidas cautelares, por la insuficiencia de esos medios probatorios y que al final es obligación de las autoridades jurisdiccionales garantizar que el juicio se desarrolle cumpliendo la finalidad del art. 221 del CPP; de lo que, se razonó que en la Resolución no hay agravio alguno, vulneración a derecho y garantía fundamental del imputado, por el contrario se resolvió conforme manda el procedimiento.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 15 de enero de 2021, se constata que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que, se pronunció sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela, analizando el Auto Interlocutorio apelado para concluir que fundamentaron su decisión explicando y valorando los elementos probatorios como la certificación emitida por la Secretaria del citado Tribunal de Sentencia, quien no está facultada para efectuar juicios de valor referidos a la existencia de influencia negativa de los imputados sobre los testigos, peritos o miembros del Ministerio Público, a la vez que validando la certificación respecto a que no cursaba en obrados ninguna solicitud de revocatoria de las medidas cautelares a consecuencia del incumplimiento de una de ellas, actuando de la misma manera con relación a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, que puede solicitar la autorización respectiva a la autoridad jurisdiccional para ello, sin que se le hubiere prohibido expresamente hacerlo, como también sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, señalando que existen tres sindicados y testigos sobre los que podría influenciar negativamente teniendo presente la naturaleza del delito y el lugar donde reside el imputado, además que aún debe desarrollarse el juicio oral, habiendo verificado como Tribunal de alzada, que el inferior actuó correctamente; puesto que, la documental presentada no fue suficiente para desvirtuar el mencionado riesgo procesal de obstaculización.
Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a sus derechos a la libertad y al trabajo; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.