SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr

           Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

En esta misma línea, conviene recordar que conforme lo establecido en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. Asimismo, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, determinó que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.

III.2.  El derecho a la petición

           La SCP 0171/2022-S4 de 25 de abril, sobre el tema del derecho a la petición, entendió: ‷Eduardo García de Enterría en su obra “Curso de Derecho administrativo”, tomo II, décima tercera edición, ed. Aranzadi S.A., pág. 9, 2013; sobre el derecho a la petición señaló: “...que no tienen otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo…”.

Por otra parte, entre los instrumentos internacionales, que en su generalidad vinculan el derecho de petición con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, en 1948, sobre este derecho, en su artículo XXIV dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Asimismo, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención 10 de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En este marco, se tiene que este derecho permite a las personas dirigirse y llegar a las entidades y órganos del Estado, para formular de manera verbal o escrita peticiones, reclamos y manifestaciones propias del solicitante respecto a algún tema de interés general o particular, en este sentido, se tiene que la petición genera la obligación en quien es receptor de la petición, de considerarla y realizar un examen de lo pedido, para otorgar de manera formal y pronta una respuesta, que puede ser positiva o negativa, dentro los límites de su competencia; es decir, que si bien el derecho a la petición genera la obligación de respuesta, en su alcance no conlleva el derecho a que lo solicitado sea favorable al peticiónate, esto por el componente formal de dicho derecho cuya satisfacción se cumple con la emisión de una respuesta conforme determinan las normas antes citadas y la jurisprudencia constitucional; sin embargo, dicha respuesta que emerge del examen de quien recibe la solicitud, debe ser otorgada de manera pronta y oportuna, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, que dé a entender al peticionante los motivos y las causas por las que se rechazó o aceptó su solicitud, cumplidos dichos aspectos se entenderá que la petición fue atendida; razón por la que este derecho no admite el silencio como respuesta.

En este Sentido, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó que: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se 11 aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ʽ…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado´ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ʽ…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada´".

De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y para las autoridades, como sujetos pasivos, surge la obligación de resolver la solicitud, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación‴.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y a la petición, vinculados a los principios de seguridad jurídica y pertinencia; en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del incidente de nulidad de la Sentencia, que fue emitida fuera del plazo establecido normativamente, soslayando que la misma era nula por no haber nacido a la vida jurídica; consecuentemente, no corrigieron los errores procesales denunciados, imponiéndola “a como dé lugar” de forma abusiva y arbitraria, dejando a la institución financiera que representa, indefensa e imposibilitada de cobrar una deuda dineraria al dejarla sin garantía hipotecaria.

De lo expuesto y argumentado por la parte impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes anotados en la acción de defensa, tiene como sustento fáctico lo suscitado dentro del proceso de ordinarización de tercería de dominio excluyente, seguido por Dalsy Barbery Villarroel ‒ahora tercera interesada‒ contra la institución financiera que representa el hoy solicitante de tutela, tramitada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, en la vía incidental interpuso demanda de nulidad de la Sentencia 65 de 11 de agosto de 2016, resuelta a través del Auto Interlocutorio 87 de 23 de noviembre de 2020, declarándola improbada; por ello, interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Auto de Vista 130/2021 de 14 de mayo.

Conforme a los antecedentes procesales descritos con anterioridad, fue evidente que la Jueza referida, actuó a su antojo y como si fuere ilegítima la pretensión, sin referir motivación ni fundamentación alguna “…en algo correcto, legítimo o legal, parece que sufre de pánico al tocar el tema que abraza el incidente nuestro, pánico que la envuelve en su sufrir que hace que pierda concentración y se confunda, pase a resolver cualquier cosa, le sucede al no poder ocultar el grave error en el cuál incurrió, esto es, haber dictado la Sentencia de Fs. 1261 a Fs. 1266 fuera del plazo legal…” (sic); más aún, cuando no se reclamó propiamente la indebida notificación a sujeto procesal, con esto “…lo hecha todo a perder…” (sic); es decir, no se observó el término establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog); sin embargo, las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia demandadas, tampoco resolvieron ni corrigieron los errores procesales denunciados, soslayando que la merituada Sentencia 65, no nació a la vida por ser nula, protegiendo e imponiendo “a como dé lugar” dicho acto procesal de forma abusiva y arbitraria, dejándola huérfana de defensa y de certeza jurídica; causando ello, imposibilidad de cobrar una deuda dineraria al dejar sin garantía hipotecaria al acreedor.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la parte accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso, en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y petición, vinculados a los principios de seguridad jurídica y pertinencia.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en establecer si se observó el debido proceso en la tramitación de la demanda de ordinarización de tercería excluyente, interpuesta por la hoy tercera interesada Dalsy Barbery Villarroel en contra de la entidad financiera representada por el impetrante de tutela; es decir, si es evidente que el proceso fue tramitado sin observar que la resolución del incidente de nulidad de la Sentencia, soslayó que tal acto esencial era nulo por no haber nacido a la vida jurídica; en razón de su expedición, fuera del plazo establecido adjetivamente; consecuentemente, sin haberse corregido los errores procesales cometidos; denuncia realizada, en el marco del mencionado debido proceso en sus elementos de motivación,  congruencia y defensa; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.

III.3.1.   Consideración inicial

Previo a entrar en el fondo de la problemática presente, en el caso fue demandado también Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; empero, observando el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional; por el cual, la resolución o acto objeto de revisión será siempre la última que eventualmente pudo reparar y/o revisar las objeciones o denuncias respecto al problema suscitado; por ello, seguidamente se analizará solamente la decisión asumida por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, demandados, quienes expidieron el Auto de Vista 130/2021, que conoció y resolvió la impugnación del Auto Interlocutorio 87, dictado por la autoridad jurisdiccional citada  inicialmente.

III.3.2.   Sobre los sustentos contenidos en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 87, de 23 de noviembre de 2020

                          Mediante Sentencia 65 de 11 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de ordinarización de tercería de dominio excluyente, seguido por Dalsy Barbery Villarroel ‒hoy tercera interesada‒ contra la institución financiera representada por el solicitante de tutela, tramitada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la indicada demanda (Conclusión II.1). Después, por memorial presentado en 23 de octubre de 2020, el Presidente y Vocal de la Comisión Liquidadora de FINDESA S.A.M., presentaron demanda incidental de nulidad de la Sentencia precitada, resuelta por Auto Interlocutorio 87; por el cual, el Juez a quo la declaró improbada (Conclusión II.2). Posteriormente, a través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, la institución financiera referida, planteó recurso de apelación contra tal decisión, con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia 65, “…FUE DICTADA A LOS 42 DIAS, ESTO ES, FUERA DE PLAZO LEGAL…” (sic); empero, la Jueza que la expidió se aferró a no resolver el alegato sobre ello; y, 2) Al dar vida a un acto nulo, cual es la referida Resolución de primera instancia, se impidió ejecutar la garantía hipotecaria otorgada al momento de la obtención del préstamo de dinero a favor de Wilma Candia Callau ‒hoy tercera interesada‒ (Conclusión II.3).

III.3.3.   Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista 130/2021 de 14 de mayo

                          Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anteriormente indicado, mediante Auto de Vista 130/2021, las autoridades judiciales demandadas confirmaron la Resolución de primera instancia referida; con las siguientes justificaciones: i) De la revisión de obrados se establece que, “…la señora WILMA CANDIA CALLAU co-demandada ha sido legalmente notificada con la sentencia mediante formulario de notificación de fecha 30/08/2016 cursante a Fs. 1.270 Vlta de obrados, quien al no ejercer la doble instancia a la fecha ha precluido ese derecho de recurrir…” (sic); y, ii) No se evidenció agravio alguno o daño irreparable “…que habría sufrido FINDESA SAM EN LIQUIDACIÓN, puesto la Juez de la causa ha fundamentado su resolución conforme a las normas vigentes, sin incurrir en ninguna falta ni mucho menos ha cometido algún agravio hacia el apelante…” (sic [Conclusión II.4]).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente; se tiene que, el recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela esencialmente reclamó que, la Sentencia 65, “…FUE DICTADA A LOS 42 DIAS, ESTO ES, FUERA DE PLAZO LEGAL…”; por ende, la Jueza a quo que la expidió al dar vida a un acto nulo, impidió ejecutar la garantía hipotecaria otorgada al momento de la obtención del préstamo de dinero a favor de Wilma Candia Callau ‒hoy tercera interesada‒.

                          Siendo el punto esencial anotado, respondido por los Vocales demandados justificando de la siguiente manera: De la revisión de obrados se establece que, “…la señora WILMA CANDIA CALLAU co-demandada ha sido legalmente notificada con la sentencia mediante formulario de notificación de fecha 30/08/2016 cursante a Fs. 1.270 Vlta de obrados, quien al no ejercer la doble instancia a la fecha ha precluido ese derecho de recurrir…” (sic); y, que no se evidenció agravio alguno o daño irreparable “…que habría sufrido FINDESA SAM EN LIQUIDACIÓN, puesto la Juez de la causa ha fundamentado su resolución conforme a las normas vigentes, sin incurrir en ninguna falta ni mucho menos ha cometido algún agravio hacia el apelante…” (sic).

                          Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, no fueron claras ni concisas al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la hoy parte impetrante de tutela contra el Auto de Interlocutorio 87, que confirmó la Resolución de desestimación del incidente de nulidad de sentencia, instancia de alzada que, en el caso no observó el debido proceso, en especial sobre el tema de la emisión extemporánea de la Sentencia 65; sin embargo, al tratarse la problemática actual sobre un tema de emisión de una sentencia que dio término y/o finalizó un proceso de conocimiento; por tal, con validez de cosa juzgada material, debe considerarse su imposibilidad procesal, en el entendido de que, el caso no se trata propiamente de una indefensión procesal ─estricto sensu─, que haya impedido que la institución financiera accionante acuda o inste a todas las posibilidades de defensa o impugnación dentro del trámite de la causa ordinaria; sino, se trata de la supuesta expedición de la indicada Sentencia fuera de los cuarenta días que se tenía al efecto y conforme lo establecía el extinto Código de Procedimiento Civil (art. 204.I.1); es decir, aunque hipotéticamente se concediera la petición contenida en la acción tutelar, el resultado final fuere el mismo; vale decir, el de confirmar la decisión de primera instancia, conforme se tiene explicado en la parte final del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; estableciendo que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; empero, si esta careciere de importancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que el dicho entendimiento, sólo es aplicable para la justicia constitucional. Al respecto, la SC 1451/2004-R de 8 de septiembre, indicó que: “…no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera de tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad…”.

Asimismo, este Tribunal tiene presente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en el Auto Supremo (AS) 336 de 5 de julio de 2013, lo siguiente: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes.

La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones”. El mismo fallo, tras efectuar una interpretación del art. 208 del CPC, concluyó que: “la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión.

Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona”.

En ese sentido, resulta indispensable que, el accionante demuestre que la no emisión de la Sentencia 65 dentro de los plazos legales, produjo la pérdida de competencia y que dicho aspecto repercutió en el Auto Interlocutorio 87; de ahí, que el reclamo sobre este punto carezca de relevancia constitucional; toda vez que, lo único que se cuestiona es el incumplimiento del plazo del art. 204.III del CPCabrg, omitiendo acreditar a esta jurisdicción que la citada infracción procedimental tendría un diferente resultado en cuanto al fondo de los derechos litigados, si la decisión de alzada hubiese sido emitido en el plazo extrañado como se tiene indicado.

                          Tampoco es posible atender la denuncia sobre lesión al derecho a la petición reclamada por el accionante; dado que, dicho derecho se entiende como la posibilidad de obtener una respuesta pronta y oportuna ante una simple solicitud no vinculada a un procedimiento; ante lo cual, surge la obligación para el remitente de resolver la misma dentro de un plazo razonable; sin embargo, en el presente caso, la solicitud relativa a este derecho se circunscribe a la exigencia de emisión de un fallo dentro de un recurso de impugnación, lo que implica una pretensión procesal; y por lo mismo, no se enmarca dentro del derecho de petición ni puede ser analizado como tal.

         En conclusión, por lo señalado; se establece que, los Vocales demandados si bien, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto de Vista 130/2021; mediante el cual, desestimaron el recurso incoado por la ahora parte solicitante de tutela; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 87; sin embargo, por los argumentos expuestos precedentemente, no se evidencia que dicha omisión hubiera provocado lesión de los derechos denunciados como vulnerados; y por lo mismo, al carecer la problemática de relevancia constitucional, no es posible dejar sin efecto la merituada Resolución de segunda instancia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 108/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 129 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO