SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de julio de 2021, cursantes de fs. 92 a 97; y de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 100 a 101 vta.); el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Agregó que, conforme a los antecedentes procesales descritos con anterioridad, fue evidente que la Jueza referida, actuó a su antojo y como si fuere ilegítima la pretensión, sin referir motivación ni fundamentación alguna “…en algo correcto, legítimo o legal, parece que sufre de pánico al tocar el tema que abraza el incidente nuestro, pánico que la envuelve en su sufrir que hace que pierda concentración y se confunda, pase a resolver cualquier cosa, le sucede al no poder ocultar el grave error en el cuál incurrió, esto es, haber dictado la Sentencia de Fs. 1261 a Fs. 1266 fuera del plazo legal…” (sic); más aún, cuando no se reclamó propiamente la indebida notificación a sujeto procesal, con esto “…lo hecha todo a perder…” (sic); es decir, no se observó el término establecido en el art. 204 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog).
Sin embargo, las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia demandadas, tampoco resolvieron ni corrigieron los errores procesales denunciados, soslayando que la merituada Sentencia 65, no nació a la vida por ser nula, protegiendo e imponiendo “a como dé lugar” dicho acto procesal de forma abusiva y arbitraria, dejándola huérfana de defensa y de certeza jurídica; causando ello, imposibilidad de cobrar una deuda dineraria, al dejar sin garantía hipotecaria al acreedor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, congruencia y a la petición, vinculados a los principios de seguridad jurídica y pertinencia, sin realizar cita legal alguna de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 130/2021, ordenando que los Vocales demandados emitan uno nuevo, que se pronuncie sobre todos los puntos alegados en la impugnación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 87, de 23 de noviembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 127 vta.; presente, el representante y abogado de la parte accionante; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado-apoderado, ratificó totalmente los fundamentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 104 a 105.
Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública para considerar la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 106.
I.2.3. Informe de las terceras interesadas
Dalsy Barbery Villarroel y Wilma Candia Callau, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia para resolver la acción de defensa, a pesar de su notificación de fs. 109 y 112.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 108/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 129 vta.; mediante el cual, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el accionante no estableció con precisión y claridad la manera en la cual, se hubiera vulnerado sus derechos constitucionales; al contrario, las autoridades jurisdiccionales demandadas expusieron con suficiencia, las razones por las cuales asumieron la determinación de confirmar la Resolución de primera instancia; por ende, los indicados Vocales motivaron debidamente el Auto de Vista 130/2021; exponiendo, todos los elementos necesarios para explicar las circunstancias, para establecer la desestimación de la impugnación interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 87, de 23 de noviembre de 2020.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto se refiere a la segunda finalidad; es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expr