SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 7, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Simón Ruiz Paz Corrales, por la presunta comisión de los delitos de violación y tentativa de feminicidio, causa que radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el Ministerio Público formuló imputación formal por ambos delitos; es así que, el 11 de febrero de 2021 presentó memorial ante el Juez de la causa, solicitando control jurisdiccional, toda vez que, el plazo de la etapa preparatoria venció, correspondiendo conminar al representante del Ministerio Público a emitir resolución conclusiva, ya sea de acusación formal o de sobreseimiento del delito de tentativa de feminicidio, sin ser atendido oportunamente; debido a ello reiteró su petición de control jurisdiccional ameritando el decreto de “4” -lo correcto es 5- de marzo del mismo año, señalando que: “‘EN ATENCIÓN AL MEMORIAL QUE ANTECEDE Y EN APLICACIÓN AL ART. 94 DE LA LEY 025, POR SECRETARÍA REALICESE, PREVIA REVISIÓN DE PLAZOS PROCESALES’” (sic); instrucción mediante la cual se procedió a coordinar mediante llamadas telefónicas y por WhatsApp el “control jurisdiccional” con Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Quinto de la Capital del citado departamento -ahora accionada-; empero, hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna, toda vez que, la prenombrada no atiende sus llamadas telefónicas o responde indicando que se encuentra en audiencias y “cuelga la llamada”, o caso contrario escribe mensajes indicando “lo revisaré”, denotando una evidente retardación de Justicia que incide en su derecho a la vida, más aun considerando que se trata de un Juzgado especializado en procesos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, capacitados para atender a las víctimas mujeres que sufrieron violencia, en el presente caso de violencia sexual.
Cabe precisar, que el imputado Simón Ruiz Paz Corrales, a la fecha, se encuentra cumpliendo medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, por lo que, la Secretaria accionada al no dar cumplimiento a la instrucción para el correspondiente control jurisdiccional vulnera su derecho a la vida que incide en su derecho de acceso a la justicia, tomando en cuenta que la Norma Suprema garantiza una vida libre de violencia hacia la mujer, así como la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que tiene como objeto erradicar toda forma de violencia contra la mujer.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al vivir bien y al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se conmine a la Secretaria accionada para que actúe conforme a los plazos legales a objeto de que se realice el control jurisdiccional correspondiente “…y éste sea efectivizado con su inmediata notificación al Fiscal...” (sic). En audiencia, posteriormente al informe presentado por la Secretaria accionada en sentido de haberse efectuado el cómputo extrañado, la peticionante de tutela modificó su petitorio solicitando se deje sin efecto el informe realizado por la prenombrada funcionaria, y “…se proceda a realizar el auto de cómputo de forma establecida por la ley que es el auto de control jurisdiccional…” (sic), para proceder a la inmediata notificación del Ministerio Público a efectos de hacer valer lo que en procedimiento corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 27, con la presencia de la accionante asistida de su abogado y ausente la funcionaria accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando sus argumentos sostuvo: a) La acción tutelar que interpuso es traslativa o de pronto despacho, considerando que el art. 125 de la CPE, define los casos en los que se puede interponer la acción de defensa, y es así que, en el presente caso, su derecho a la vida se encuentra en riesgo; b) Se debe considerar la SC “414/2019” que hace mención a los elementos que implica el derecho a la vida, como un derecho fundamental y que no tiene que ser “rogado” al Estado; c) No se trata de delitos comunes que se persiguen; por lo que se deben atender a las víctimas con todos los recursos que el Estado provea, incluso ese sistema de protección ya fue implementado por el Sistema Interamericano en distintos casos como el de Rosendo Cantú, el caso del campo Algodonero que son de conocimiento de los abogados y que entabló el criterio de reforzar la protección a la víctima; es decir, una persona además de haber sufrido una violación no puede sufrir un calvario por los operadores de justicia a efectos de acudir a una vida digna libre de violencia; d) La “...sentencia 2446/2012 de 8 de noviembre...” (sic) hace referencia a los principios pro homine y pro actione, para la forma más extensiva de interpretación de los derechos cuando se trata de reconocer derechos protegidos específicamente en casos de vulnerabilidad, en ese aspecto presentó recursos y requerimientos ante el Juez de la causa; e) En el presente caso el plazo de la etapa preparatoria no puede ampliarse; puesto que ya existe acusación formal y que en la imputación formal se delimitó el tiempo de dicha etapa; f) Se formuló una anterior acción de libertad que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 10/2021 de 2 de marzo, la cual en sus fundamentos expresó que los hechos solicitados no corresponden y que el Juez obró ilegítimamente a efectos de aceptar la imputación y crear un nuevo plazo procesal, y si bien esa acción tutelar fue denegada por dos votos; empero, existió un voto disidente que en el fondo indica que la acción tutelar es aplicable en delitos de violencia contra la mujer, conforme refieren las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “177/2019”, “993/2019” y “455/2019” que indican que las víctimas que consideren que su "derecho" pueda verse afectado inminentemente pueden aplicar la acción de libertad en casos de violencia, e independientemente de ello, conforme establecen los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la etapa de investigación es el Juez de Instrucción, quien debe velar por las garantías y ante un requerimiento conclusivo como la acusación que cursa en obrados debe cumplir lo señalado por el art. 325 del indicado Código; es decir, la remisión en el plazo de veinticuatro horas ante en el Juez o Tribunal, pero en este caso no existe, toda vez que, el Juez admitió la ampliación y la acusación; por lo que el Juez disidente consideró que debía concederse la tutela solicitada; g) Después de interponerse la acción de libertad, el “4 de marzo” nuevamente solicitó control jurisdiccional y hasta el día de “hoy” no se tuvo respuesta por parte de la Secretaria accionada, pese a que el Juez de la causa ordenó que por Secretaría se realice el “cómputo de valoración” y el “auto de control”; y, h) Ante el informe de la Secretaria accionada con relación a que ya efectuó un cómputo completo, modificará su petitorio de la acción de libertad solicitando que se deje sin efecto el informe emitido por la prenombrada conminándose a “…realizar el auto control jurisdiccional que incluso el juez a ordenado…” (sic), y se proceda a la inmediata notificación del Ministerio Público a efectos de hacer valer lo que en procedimiento corresponde.
Absolviendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, el representante sin mandato de la accionante refirió que: 1) La ampliación y la acusación fueron presentadas el 17 de diciembre de 2020; 2) El delito que se consigna en la acusación es violación y la ampliación es de tentativa de feminicidio; 3) El acto ilegal u omisión indebida en que incurrió la Secretaria accionada radica en que, primero no había ningún “decreto” que denote la realización del cómputo ordenado, y segundo, que posteriormente efectuó un cómputo erróneo; 4) Existe una demora de cinco días desde que se ordenó a dicha Secretaria efectuar el cómputo hasta que lo hizo; 5) El hecho de que se amplíe la etapa preparatoria revictimiza a su cliente; 6) El imputado Simón Ruiz Paz Corrales se encuentra en libertad; por lo que incluso puede amedrentar a otras personas; 7) La anterior acción de libertad fue planteada porque el Juez de la causa no resolvió un recurso de reposición que formuló anteriormente; y, 8) No efectuó ningún reclamo ante el Juez a quo sobre el accionar de la Secretaria.
I.2.2. Informe de la funcionaria accionada
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto de la Capital del mismo departamento, mediante informe cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: i) La accionante a través de “Gestoría 6”, el 4 de marzo de 2021 presentó un memorial de solicitud de control jurisdiccional, el cual ingresó a despacho y salió en tiempo oportuno, mereciendo el decreto por el que se dispuso que se realice el control jurisdiccional previa revisión de plazo si corresponde; ii) Se efectuó la revisión de plazos procesales del cuaderno de control jurisdiccional, por lo cual no cumple dicho plazo para que se efectué la conminatoria, tal extremo se informó el 11 de marzo de 2021 al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, quien mediante decreto de la misma fecha declaró no ha lugar a esa solicitud; y, iii) De la Sentencia “10/2021” de 2 de marzo, se tiene que se habría accionado al “Juzgado” por similar causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la compulsa de datos del proceso, las exposiciones en audiencia de consideración de la acción tutelar, las normas y jurisprudencia citada, previo cabe precisar el alcance de la acción de libertad de pronto despacho, a tal efecto la SCP 0239/2018-S2 de 12 de junio, refirió que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; b) Como se advierte de lo manifestado en la citada audiencia y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, la accionante se encuentra involucrada en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Simón Ruiz Paz Corrales y considera que en la tramitación existen dilaciones indebidas; c) La accionante no está privada de libertad en ningún centro penitenciario, tampoco acreditó que este derecho se haya restringido de alguna manera, en ese entendido, se concluye que no se cumplieron con los presupuestos emergentes de una acción traslativa o de pronto despacho, toda vez que, la prenombrada no demostró que exista una situación que esté impidiendo resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; y, d) Por otra parte, la Secretaria accionada forma parte de un equipo de apoyo jurisdiccional de un Juzgado, si bien es cierto que existen mecanismos procesales específicos idóneos y eficientes para restituir los derechos que las partes crean conculcados, es imprescindible precisar que estos deben ser utilizados previamente, por ejemplo, conforme se acreditó el caso se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento; por lo que la accionante puede acudir a la autoridad jurisdiccional competente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.