SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al acceso a la justicia debido a que, en su condición de víctima del proceso penal instaurado por la presunta comisión de los delitos de violación y tentativa de feminicidio, el plazo de la etapa preparatoria venció; por lo que el 4 de marzo de 2021, solicitó al Juez de la causa ejerza control jurisdiccional a efectos de que conmine al Ministerio Público a que presente resolución conclusiva, mereciendo el decreto de 5 del mismo mes y año, disponiendo que por Secretaría de ese Juzgado se realice el cómputo previa revisión de plazos procesales; empero, la Secretaria accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no cumplió con esa orden.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en vinculación a la garantía del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0443/2020-S3 de 27 de agosto, respecto de este elemental principio en la tramitación de los procesos judiciales, señala: [La celeridad se constituye no solo un elemento del debido proceso, sino que configura como un principio base de la facultad de impartir justicia, conforme lo establece la Norma Suprema y es precisado en la SCP 0685/2018-S1 de 26 de octubre, que sobre el particular refiere: «La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.

En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las partes que intervienen en el proceso esperan una pronta y efectiva administración de justicia en la resolución de sus conflictos, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es el de la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros».

En armonía con la jurisprudencia glosada ut supra y concretamente respecto al tratamiento que deben brindar las autoridades a cargo de un caso en el que se involucra un persona en situación de vulnerabilidad, se tiene “Las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, conocidas como las “Reglas de Brasilia”, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, mismas que sobre la concreción del principio de celeridad sobre todo en relación a grupos vulnerables, en el acápite “EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS”; en la Sección Cuarta determinó:Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia

(33) Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.

1.- Medidas procesales

Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan a la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales.

(34) Requisitos de acceso al proceso y legitimación

Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, y sin perjuicio de la participación de otras instancias que puedan coadyuvar en el ejercicio de acciones en defensa de los derechos de estas personas.

(…)

(38) Agilidad y prioridad

Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia

En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Cantos Vs. Argentina, aplicando el alcance y núcleo esencial de la celeridad como elemento constitutivo del debido proceso y su connotación como garantía procesal, asumió el siguiente entendimiento sobre el acceso a la justicia de manera célere, eficaz y oportuna, que cobra mayor relevancia al tratarse de una persona detenida, señalando: “El artículo 8.1 de la Convención (…) consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. (…)

(…)

54. (…) Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: …el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras» (las negrillas son propias del texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

De la formulación argumentativa del reclamo jurídico constitucional expresada por la accionante, se tiene que en lo sustancial se denuncia la presunta dilación incurrida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto de la Capital del mismo departamento -ahora accionada-, en la realización del cómputo del plazo de la etapa preparatoria a objeto de que el Juez de la causa, en ejercicio del control jurisdiccional, emita el Auto de conminatoria al Ministerio Público a efectos de que se presente el requerimiento conclusivo correspondiente, puesto que se alega la conclusión de dicha fase procesal, dilación que vulneraría los derechos a la vida y el acceso a la justicia.

Previo al análisis correspondiente, cabe efectuar ciertas precisiones, la primera relacionada con la factibilidad de conocer el reclamo en sede constitucional vía acción de libertad; toda vez que, la accionante alega la lesión del derecho a la vida y el acceso a la justicia emergente de la presunta dilación reclamada dentro del proceso penal donde tiene la condición de víctima, alcanzando relevancia en razón a que dicha causa deviene de la posible comisión de los delitos de violación y feminicidio, este último en grado de tentativa, por lo que se tiene el cumplimiento del supuesto para la procedencia de la activación de este medio de defensa constitucional, que además adquiere connotación con la temática de violencia hacia la mujer en el marco de las previsiones contenidas en diferentes instrumentos internacionales y nacionales que obligan a desplegar procedimiento legales eficaces y oportunos para garantizar a la mujer en situación de violencia el acceso efectivo a la justicia.

En segundo término, debe tomarse en cuenta que la pretensión de la accionante, que solicita que la funcionaria accionada emita el informe respectivo a los fines del ejercicio del control jurisdiccional vincula de manera subsecuente el posible riesgo o peligro en el que se encontraría su vida, toda vez que, conforme se precisó ut supra, es víctima de los supuestos delitos de violación y feminicidio en grado de tentativa, requiriendo consecuentemente de atención prioritaria; en ese contexto, cualquier circunstancia que genere dilación en la tramitación de la causa penal, puede afectar de manera mediata o inmediata en el precitado derecho, por lo que, de acuerdo con los supuestos fácticos que rodean al caso, se tiene que el 13 de diciembre de 2019, se presentó imputación formal en contra de Simón Ruiz Paz Corrales por la presunta comisión del delito de violación, ampliándose el 17 de diciembre de 2020, por la supuesta comisión de delito de feminicidio en grado de tentativa; transcurridos más de dos meses, por memorial de 4 de marzo de 2021, la impetrante de tutela solicitó control jurisdiccional al Juez de la causa alegando que la ampliación de la imputación no implicaba ampliación de la etapa preparatoria, por lo que debía conminarse el Ministerio Público a objeto de que presente requerimiento conclusivo, siendo que, habría transcurrido más de seis meses; mereciendo por respuesta el decreto de 5 del mismo mes y año, por el cual el citado Juez dispuso que en aplicación del art. 94 de la LOJ “…por secretaría realícese, previa revisión de los plazos procesales” (sic) instrucción se entiende a los fines de efectuar el cómputo respectivo del término transcurrido durante la etapa preparatoria (Conclusión II.2).

Ahora bien, el decreto de 5 de marzo de 2021, se entiende que emergió de la interposición de una anterior acción de libertad planteada por la peticionante de tutela que ameritó el pronunciamiento de la Resolución de garantías 10/2021 de 2 del mismo mes y año, aun cuando el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada (Conclusión II.1), razón por la que esa anterior acción de libertad no puede ser entendida bajo los parámetros de identidad de objeto, sujeto y causa, pues lo que se pretendía en esa primera acción era lograr un pronunciamiento por parte de la entonces autoridad judicial accionada, siendo justamente ese pronunciamiento -decreto de 5 de marzo de 2021- que instruyó a la actual Secretaria accionada realice el cómputo del plazo transcurrido en la etapa preparatoria, acto procesal que ahora se denuncia de omiso cumplimiento además de dilatorio.

Al efecto, dando cumplimiento a la instrucción emanada del decreto de 5 de marzo de 2021, se tiene que la funcionaria accionada emitió el informe el 11 de marzo de 2021, a horas 10:02, en el cual informa que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, realizando el cómputo de plazos “…se tiene hasta el momento no habría cumplido el plazo establecido, así también se tiene de Acción de Libertad de fecha 02 de marzo de 2021” (sic); si bien ante este eventual cumplimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, podría comprenderse la posibilidad de la pérdida del objeto procesal o sustracción de materia por desaparición del acto considerado lesivo, toda vez que, dicha funcionaria fue citada con la presente acción de defensa el 11 de marzo de 2021 a horas 11:14 (Conclusión II.4) mientras que su informe con la revisión del cómputo solicitado fue entregado el mismo día, pero a horas 10:02 (Conclusión II.3), según se desprende del sello de recepción; no es menos evidente, que no se tiene certeza objetiva que la extrañada actuación hubiese sido de conocimiento de la impetrante de tutela, lo cual imposibilita establecer esta barrera procesal-constitucional, evidenciándose al contrario una manifiesta dilación indebida, pues tuvieron que transcurrir seis días para que la Secretaria accionada eleve el informe ordenado por el Juez de la causa para el subsecuente pronunciamiento en ejercicio del control jurisdiccional solicitado por memorial de 4 de marzo de 2021, denotando una actuación negligente que generó incertidumbre respecto de la debida tramitación de la causa, en razón a que la accionante considera que el plazo de duración de la etapa preparatoria feneció debido a que se presentó la imputación formal el 13 de diciembre de 2019 (fs. 4), y solicitó control jurisdiccional el 4 de marzo de 2021, a objeto de que conmine al Ministerio Público dicte resolución conclusiva, sin que se resuelva en alguna de las formas previstas por el 323 del CPP; consecuentemente, resulta excesivamente prologado el tiempo transcurrido entre lo ordenado por decreto de 5 de marzo de 2021 y la emisión del informe de 11 del mismo mes y año; máxime si con anterioridad, la impetrante de tutela interpuso una anterior acción de libertad en contra del Juez que sustancia la causa penal a objeto de que dicha autoridad se pronuncie conminando al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo.   

Bajo esos parámetros, el reproche constitucional radica en el hecho de que, más allá de haberse cumplido con la emisión del informe ordenado por el Juez de la causa, existió demora en efectuar el cómputo de plazos con la finalidad de que la accionante conozca si el caso se encuentra debidamente tramitado dentro de los plazos señalados por ley, no pudiendo soslayarse la obligación que tienen todos los funcionarios de apoyo jurisdiccional de cumplir las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, pues su incumplimiento o inacción puede comprometer lesiones a derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, como acontece en el caso en examen, donde una presunta víctima de violación y tentativa de feminicidio requiere de contar con un acceso a la justicia de forma oportuna, dada su condición de mujer posible víctima de agresiones sexuales y atentado contra su vida, siendo sus necesidades prevalentes dentro de un proceso penal por requerir de una atención especial, acorde a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la actuación rápida y eficaz para materializar el acceso a la justicia, por encontrarse la misma en un estado especial de vulnerabilidad; ello en vinculación con lo estipulado en el art. 115 de la CPE, que taxativamente dispone: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En este sentido, el razonamiento que antecede responde a su vez a que; “…los administradores de justicia tienen la obligación de enmarcar su actuación en función del principio de eficacia, entre otros, por el que se rige todo el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)…” (SCP 0273/2019-S1) eficacia que no fue materializada por la funcionaria accionada emergente de su actuación negligente, dilatoria y omisa en la elaboración del informe sobre el cómputo de plazo requerido por el Juez de la causa; lo cual permite abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa en el efecto de la modalidad traslativa o de pronto despacho, dentro de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que, si bien, dentro de su composición jurisprudencial busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en procura de la vigencia del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, siendo el mecanismo procesal idóneo para restablecer la vulneración al principio de la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas; se debe denotar que su ámbito de activación por su connotación relacionada con los bienes jurídicos que se encuentran dentro del alcance protectivo de esta acción de defensa, conforme se tiene antes precisado debe comprenderse también para acelerar procedimientos y/o solicitudes que se encuentren relacionados con el derecho a la vida -sea en su dimensión de afectación o de riesgo-; circunstancias fácticas a partir de las cuales corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.