SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2021, cursante de fs. 117 a 121, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otra a denuncia de Eduardo Ascarrunz Navarro, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, mediante Auto Interlocutorio 34/2021 de 26 de febrero, se dispuso su detención preventiva al existir el riesgo procesal de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.2 y 7; y, 235.1 y 2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; el argumento de la autoridad judicial para la imposición de la detención preventiva, fue el siguiente: a) Se configuró el peligro de fuga establecido por el art. 234.2 del CPP porque el Ministerio Público ofreció una certificación de flujo migratorio, donde se puede advertir que su persona tendría bastante movimiento migratorio y porque tiene nacionalidad chilena y por ende facilidad de abandonar el territorio nacional; b) Se tuvo por concurrente el peligro de fuga inmerso en el art. 234.7 del citado Código porque habría estado presente al momento del hecho delictivo que puso fin a la vida de un ciudadano y porque los hermanos del fallecido manifestaron que recibieron una serie de llamadas telefónicas de personas que se contactaron con ellos; c) Existe el peligro de obstaculización del art. 235.1 del indicado Código, porque podría ingresar al lugar donde se consumó el hecho en el cual existen pasajes y pasadizos, para modificar o finalmente suprimir algún elemento de convicción o probatorio que se encontraría al interior de ese inmueble; y, d) Concurre el peligro de obstaculización dispuesto por el art. 235.2 del Código adjetivo penal porque el Ministerio Público identificó con nombres y apellidos a todos los ciudadanos que pueden ser negativamente influenciados por los imputados, existiendo además una persona que se encuentra prófuga; asimismo, los funcionarios policiales que conocieron en primera instancia los hechos que se investigan, evidentemente son susceptibles de ser negativamente influenciados por los dos imputados.
En uso de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 34/2021, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y por turno fue resuelto por el Vocal hoy accionado, quien luego de escuchar a las partes, decidió mediante Auto de Vista 101/2021 de 8 de marzo, confirmar el citado Auto Interlocutorio, con una exposición que no respeta ni la ley ni la jurisprudencia constitucional.
Así, el Vocal accionado señaló respecto a la observación del incumplimiento del art. 302.4 del CPP, que su abogado pretendió que en una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se resuelva un incidente de nulidad de imputación formal y se considere el cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho delictivo, lo que tendría otro tratamiento y que no debió confundirse un incidente con un agravio en un recurso de apelación incidental. Al respecto, no se tomó en cuenta que el art. 233.1 del Código adjetivo penal establece que, para imponer la detención preventiva, debe demostrarse la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría, y no hay probabilidad sin la exposición del modo, tiempo y lugar de la supuesta comisión del hecho, por lo mismo, la determinación del Vocal accionado, no es atinada ni correcta.
Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, el Vocal accionado indicó que el Juez de primera instancia tomó en cuenta que los testigos identificaron a los imputados, y los hermanos de la víctima recibieron una serie de llamadas telefónicas; por lo que atinadamente estableció que estaba vigente ese riesgo, por ello no se evidenciaría algún agravio. Sobre dicho punto, se debe tomar en cuenta que el mencionado peligro procesal, no puede fundarse en meras presunciones abstractas y la aseveración de que los hermanos de la víctima recibieron llamadas, ciertamente es una expresión abstracta y difusa, porque no se sabe quiénes efectuaron las indicadas llamadas, cuándo ni el contenido de las mismas, no se indicó que fue su persona quien las realizó; y al alegar que concurre el referido riesgo procesal por el solo hecho de haber estado presente en el momento del hecho, lo que estaría en relación con la probabilidad de autoría, se estaría aseverando que participó del mismo, aspecto que no puede considerarse para sustentar el mencionado riesgo procesal, pues la detención preventiva se convertiría en una condena anticipada.
Respecto al art. 235.1 del CPP, el Vocal accionado precisó que “en las fotografías” efectivamente se evidencia que existen pasadizos y un barranco; y, que si ese lugar resulta accesible o no, corresponde ser determinado por una pericia; asimismo, alegó que el Juez inferior, tomó en cuenta que persiste ese riesgo procesal por el lugar de los hechos y la topografía del mismo; siendo un argumento difuso y abstracto; ya que no es posible determinar la concurrencia del citado riesgo por una fotografía y la topografía de un lugar.
Finalmente, sobre el peligro de fuga inmerso en el art. 234.2 del CPP, el Juez de la causa, señaló que su persona tiene bastante movimiento migratorio, refiriendo al respecto el Vocal accionado que el que se haya mencionado la palabra bastante no constituye un elemento sustancial para que pueda enervarse ese riesgo, pues el fundamento básico radicó en destacar dicho término, pero no se le indicó si se refiere a un término semántico, indicando que no se acreditó agravio alguno. En ese argumento se evidencia incluso torpeza de parte del Vocal accionado, pues su persona, como ser humano, tiene la capacidad de movilizarse, el hombre por su naturaleza cosmopolita viaja, por ello evidentemente cuenta con flujo migratorio, pero no se encuentra en una posición contraria a la ley; además, no se tomó en cuenta que demostró contar con un domicilio en el país y otros elementos arraigadores.
De los argumentos expuestos por el Vocal accionado, se evidencia falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 101/2021; pues no condicen ni con la configuración de la probabilidad de autoría, ni con los peligros procesales de fuga y obstaculización, considerando además que su persona, acreditó contar con domicilio, familia y trabajo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad -se infiere- en vinculación con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 101/2021 dictado por el Vocal accionado, ordenando se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126, con la presencia del peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, y en ausencia del Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra los fundamentos de la acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) En el Auto de Vista 101/2021, el Vocal accionado no consideró que existen varias personas que aún no prestaron su declaración informativa, y que ese elemento tampoco puede ser tomado en cuenta para mantener subsistente el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.1 del CPP; y, 2) Ciertamente el hecho que se investiga es atroz, porque existe una persona fallecida, lo que no pretende encubrir; sin embargo, está siendo procesado como cómplice y debió considerarse el principio de proporcionalidad y no correspondía aplicarse la extrema medida -de detención preventiva-, porque su persona estuvo en el lugar del hecho en el momento equivocado, existiendo arbitrariedad en la decisión del Vocal accionado al confirmar la indebida determinación del Juez a quo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 124, manifestó que: i) El impetrante de tutela no consideró que los riesgos procesales fueron impuestos en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal “…y no incidente de actividad procesal defectuosa…” (sic), el nombrado pretendía que se analice su calidad de complicidad en el delito de asesinato, lo que no es viable, ya que no se puede analizar el tipo penal en la etapa de investigación; ii) Se cuestionó la terminología semántica empleada sobre el movimiento migratorio del peticionante de tutela, observando sin mayor fundamento el adjetivo “bastante”; y, iii) El aludido no logró desvirtuar lo establecido por los arts. 234.7 y 235.1 del CPP, y tampoco hizo referencia alguna al peligro procesal previsto por el art. 235.2 del mismo Código; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 103/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 127 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 101/2021, ordenando al Vocal accionado que en el plazo de cuarenta y ocho horas “…señale día y hora de audiencia para considerar los agravios y argumentos de esta acción de libertad y conforme a los agravios que la parte accionante ha presentado en su momento para la consideración de la revisión de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado 1ro. de Instrucción en lo Penal en la Resolución Nº34/21 de 26 de febrero de 2021” (sic); todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP “733/2018-S1”, prevé con relación a la acción de libertad, el debido proceso y el derecho a la libertad que tiene que realizarse dentro de la vinculación al derecho a la libertad, remitiéndose al efecto a la Sentencia fundadora “…la S.C. No. 989/2016 S-2 de 07 de octubre…” (sic) determinando que toda resolución debe contener una debida fundamentación y motivación, respetando el estándar jurisprudencial más alto; estableciendo niveles esenciales, como son la justificación y la motivación que debe generar convencimiento en las partes, garantizando los medios de impugnación; b) Cuando se considera una acción de libertad debe estar ligada al derecho a la libertad, y habiendo “escuchado” la resolución emitida por el Vocal accionado, “…reitero no ingresó al fondo porque no corresponde en esta audiencia de Acción de Libertad, si considero los agravios de este recurso de acción de Libertad, pero no el fondo de las medidas cautelares…” (sic), porque no está en función de Juzgado de Instrucción Penal, sino como “Tribunal” de garantías, “…el derecho a la libertad consagrado siempre por la C.P.E…” (sic); por lo que, ello hace que en esta acción tutelar considere los argumentos del accionante con relación a la presente acción de defensa; y, c) De los antecedentes se tiene que el Vocal accionado no efectuó una adecuada fundamentación en cuanto a los agravios expuestos por el prenombrado, incumpliendo lo establecido por el art. 398 del CPP, “…la suscrita se va a someter…” (sic) a la Resolución que fue escuchada en video y audio proporcionado como elemento de prueba por el impetrante de tutela, porque el Vocal accionado a pesar de haberle solicitado los antecedentes correspondientes, no hizo llegar el Auto de vista 101/2021, que emitió.