SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de ampliación de imputación formal contra Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza -hoy peticionante de tutela- y otra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, presentada por el Ministerio Público, solicitando al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz su detención preventiva (fs. 8 a 16); ante ello, el referido Juez, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 26 de febrero de 2021, a través de Auto Interlocutorio 34/2021, dispuso la detención preventiva del accionante, al determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría establecida por el art. 233.1 del CPP, así como el peligro de fuga previsto por el art. 234.2 y 7; y peligro de obstaculización descrito en el art. 235.1 y 2, ambos del Código adjetivo penal, ante dicha determinación, en la misma audiencia el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo determinado por el art. 251 del mismo Código (fs. 100 a 104 vta.).
II.2. Remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental fue resuelto por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado- mediante Auto de Vista 101/2021 de 8 de marzo, cuya acta cursa en antecedentes (fs. 114 y vta.), constando el contenido del referido Auto de Vista en un Disco Compacto (CD [fs. 115)]; reproducido el mismo, se tienen los siguientes fundamentos expuestos por la citada autoridad accionada para resolver los puntos de agravio desarrollados por el recurrente: 1) El imputado -hoy accionante- presentó el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 34/2021 que ordenó su detención preventiva, refiriendo que la imputación formal no cumpliría con lo dispuesto por el art. 302.4 del CPP, destacando que el Ministerio Público no señaló cuándo, cómo y dónde participó su persona en el hecho investigado, pretendiendo que en una audiencia de medida cautelar de carácter personal -siendo lo correcto de apelación-, esa Sala ingrese a considerar un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación, que no corresponde en una audiencia de esa naturaleza; por ello, el Juez de primera instancia de forma atinada, en aplicación de la ley, indicó que no tomaría en cuenta dichos extremos, porque se trataba de una audiencia -se reitera- de medidas cautelares, y no un incidente que tiene otro tratamiento jurídico para analizarse dicho petitorio; por lo que, ese punto fue rechazado, al no evidenciarse agravio alguno; 2) Respecto al art. 234.7 del CPP, el Juez a quo tomó en cuenta que los hermanos de la víctima fallecida, así como un testigo, identificaron de forma clara a los imputados, entre ellos al impetrante de tutela, también manifestaron que recibieron una serie de llamadas telefónicas, y si el citado Juez consideró ese análisis de conformidad con el art. 76 del mencionado Código, es decir los hermanos son las víctimas, y son los hicieron conocer esos aspectos a la autoridad jurisdiccional, quien atinadamente estableció que dicho peligro está vigente; 3) Con relación al art. 235.1 de la referida norma, se indicó que el inmueble fue precintado porque en el lugar existe un barranco y cuenta con pasadizos, en la fotografía mostrada por la parte apelante efectivamente se evidencia esa situación y determinar si el lugar es o no inaccesible corresponde a un peritaje, una autoridad judicial no puede evidenciar que dicho lugar sea inaccesible; el Juez de primera instancia tomó en cuenta el lugar de los hechos donde se encontró al fallecido, determinando que persistía ese riesgo con base en el lugar de los hechos y la topografía del mismo; por lo que, no se evidencia agravio; y, 4) Sobre el art. 234.2 del Código adjetivo penal, el Juez a quo indicó que el imputado tiene bastante movimiento migratorio, que dicho término “bastante” no correspondería; sin embargo, el peticionante de tutela indicó que evidentemente tiene movimiento migratorio, y que dicho término, no constituye un elemento sustancial para que pueda enervarse el señalado riesgo en razón a que el fundamento básico del prenombrado radicó en destacar la palabra bastante, sin precisar si tiene o no movimiento migratorio con algún elemento objetivo; consecuentemente, no evidenció agravio alguno; y con dichos argumentos, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 34/2021.