SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad -se infiere- en vinculación con el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal accionado, indebidamente y sin fundamento ni argumento valedero alguno, mediante Auto de Vista 101/2021 confirmó el Auto Interlocutorio 34/2021 emitido por el Juez a quo que ordenó su detención preventiva, manteniendo vigentes la probabilidad de autoría inmersa en el art. 233.1, el riesgo de fuga previsto por el art. 234.2 y 7; así como el peligro de obstaculización establecido por el art. 235.1, todos del CPP; por lo que, acudió a esta acción de defensa para restablecer sus derechos lesionados.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0802/2020-S3 de 27 de noviembre, haciendo a su vez cita de los entendimientos asumidos en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP…’.

‘…precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que el Vocal accionado, indebidamente y sin fundamento ni argumento valedero alguno, mediante Auto de Vista 101/2021 de 8 de marzo, confirmó el Auto Interlocutorio 34/2021 de 26 de febrero emitido por el Juez a quo que ordenó su detención preventiva, manteniendo vigentes la probabilidad de autoría inmersa en el art. 233.1, el peligro de fuga previsto por el art. 234.2 y 7; así como el peligro de obstaculización establecido por el artículo 235.1, todos del CPP; por lo que, acudió a este medio de defensa para restablecer sus derechos lesionados.

Identificado el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde remitirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de la cual se establece que la exigencia tanto de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales vinculadas a una valoración integral de la prueba como componentes del derecho al debido proceso, constituye una obligación a ser acatada por las autoridades judiciales a tiempo de emitir las resoluciones correspondientes, en las que deben constar los motivos de hecho y de derecho, que sustenten sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin que sea necesaria una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco ser solo una simple relación de los documentos presentados, sino debe contener una estructura lógica y secuencial de forma y de fondo, en la que los motivos sean claramente expuestos, respondiendo a todos los puntos demandados; debiendo las autoridades judiciales en alzada, sustentar suficientemente su decisión que debe ser clara y comprensible para los sujetos procesales y sobre todo, se pueda comprender de forma incuestionable si la determinación respondió a los agravios que fueron alegados por el apelante.

En el presente caso, siendo que el accionante denuncia falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 101/2021, es necesario conocer los argumentos contenidos en el mismo respecto a su vez a los puntos de agravio expresados por el prenombrado al presentar el recurso de apelación incidental, siendo estos últimos los siguientes:

i)         En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de primera instancia, de manera errónea dio por existente la probabilidad de autoría establecida por el art. 233.1 del CPP, ya que a pesar de la observación realizada de su parte, no consideró que la imputación formal presentada por el Ministerio Público no cumplía con la fundamentación debida ni con los requisitos de fondo para determinar la extrema medida de detención preventiva; puesto que, no se tenían los suficientes elementos de convicción para sostener que su persona es autor o partícipe del hecho ilícito; por ello, de conformidad con lo previsto por el art. 302.4 del citado Código solicitaron al Juez a quo que revise si la imputación formal cumplía con dicho precepto legal; ciertamente el hecho investigado se trata de un caso atroz; empero, solo se relataron los hechos, sin existir una relación de causalidad que vinculen a su persona con el delito, no menciona qué día, cómo y dónde hubiera ocurrido el hecho, existiendo declaraciones contradictorias al respecto; aspectos que no fueron considerados por la mencionada autoridad judicial quien decidió no pronunciarse sobre ese aspecto, ingresando en una incongruencia omisiva; por lo que, la probabilidad de autoría-complicidad en su criterio, no concurriría;

ii)       Sobre la concurrencia del peligro de fuga establecido por el art. 234.2 del CPP, el Juez a quo indicó que con base en el movimiento migratorio presentado por el Ministerio Público al ser de nacionalidad Chilena, contaría con bastante movimiento migratorio y dicho término “bastante” está prohibido por la ley y por la jurisprudencia, ya que cualquier persona tiene el derecho a viajar cuando requiera, y el referido término es subjetivo y abstracto, dependiendo de cómo cada persona interprete, ya que se puede viajar cada semana, mes o después de varios años; al respecto, también se debe tomar en cuenta el arraigo social y económico que tiene su persona en el país, vive en Bolivia hace veinte años, constituyó desde hace varios años atrás una empresa que se denomina “INFOACTIVA”, que guarda la información de la mayoría de los bancos del sistema financiero del país, así como de la bolsa de valores, documentación que fue presentada al Juez de primera instancia, pero que no fue debidamente valorada ni considerada como un arraigo económico;

iii)     Con relación al art. 234.7 del CPP, el Juez de primera instancia indicó que su persona puede ser un peligro para la víctima, la Fiscal de Materia asignada al caso, evidenció que no cuenta con ningún antecedente penal; es decir, no es una persona peligrosa, nunca fue aprehendido por ninguna causa; por tal razón, no representa un peligro para la víctima ni para nadie; sumado a ello, ninguno de los familiares del fallecido que prestaron declaraciones en la investigación, refirieron que recibieron amenazas, presiones o llamadas intimidatorias o que tuvieran algún temor hacia su persona; consecuentemente, ese riesgo procesal no debió ser impuesto; y,

iv)      Respecto al peligro de obstaculización establecido por el art. 235.1 del CPP, se indicó que el inmueble donde supuestamente se cometió el delito fue precintado; empero, en la Resolución de aprehensión se mencionaron tres inmuebles en cuestionamiento, los números “244”, “265” y “247”, que en el lugar posterior existiría un barranco, un pasaje y unos pasadizos a los que fácilmente cualquier persona podría ingresar para modificar el lugar de los hechos; al respecto, presentó en audiencia una fotografía de los inmuebles, la Fiscal de Materia indicó que a través del barranco su persona podría ingresar a modificar el lugar de los hechos, ya que las tres casas tendrían pasadizos que se conectan unos a otros, de la mencionada fotografía se puede evidenciar que es un lugar inaccesible, nadie puede ingresar por el barranco que en realidad es un precipicio; los demás inmuebles no se encuentran precintados, fácilmente otras personas pudieron ingresar, y la forma de resguardar el lugar de los hechos, no era disponer la detención preventiva de su persona, sino de precautelar la seguridad de todo el lugar; para ello, bastaba que la autoridad judicial ordene a su persona que no se acerque a dicho lugar, y no lo iba a hacer.

Ingresando a realizar el análisis de las cuestiones planteadas por la parte apelante, el Vocal accionado sostuvo que:

a)    El imputado -hoy impetrante de tutela- presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 34/2021 que ordenó su detención preventiva, alegando que la imputación formal no cumple con lo dispuesto por el art. 302.4 del CPP, precisando que el Ministerio Público no señaló cuándo, cómo y dónde habría participado en el hecho investigado, pretendiendo que en una audiencia -de apelación- de medidas cautelares, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ingrese a considerar un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación, que no corresponde en una audiencia de esa naturaleza; por ello, el Juez a quo de forma atinada, en aplicación de la ley, indicó que no tomaría en cuenta dichos extremos, porque se trataba de una audiencia -se reitera- de medida cautelar, y no un incidente que tiene otro tratamiento jurídico para analizarse; por lo que dicho punto fue rechazado, al no evidenciarse agravio alguno;

b)    Respecto al art. 234.7 del CPP, el Juez a quo tomó en cuenta que los hermanos de la víctima fallecida, así como un testigo, identificaron de forma clara a los imputados, entre ellos el peticionante de tutela, también manifestaron que recibieron una serie de llamadas telefónicas, el referido Juez consideró ese análisis de conformidad con el art. 76 del CPP; es decir, los hermanos son las víctimas, que hicieron conocer los mencionados aspectos a la autoridad jurisdiccional, quien atinadamente estableció que el indicado peligro estaba vigente;

c)    Con relación al art. 235.1 del CPP, se indicó que el inmueble fue precintado porque en el lugar existe un barranco y cuenta con pasadizos, en la fotografía mostrada por el accionante efectivamente se evidencia esa situación, y definir si el lugar es o no inaccesible corresponde a un peritaje, tomando en cuenta que una autoridad judicial no puede evidenciar si dicho lugar es inaccesible; el Juez de primera instancia tomó en cuenta el lugar de los hechos donde se encontró al fallecido, manifestando que persistía ese riesgo procesal con base en el lugar de los hechos y la topografía del mismo; por lo que, no se evidenció agravio; y,

d)    Sobre el art. 234.2 del CPP, el Juez a quo indicó que el impetrante de tutela tiene bastante movimiento migratorio, que dicho término “bastante” no correspondería; sin embargo, manifestó que evidentemente tiene movimiento migratorio, y que esa palabra no constituye un elemento sustancial para que pueda enervarse ese riesgo en razón a que el fundamento básico del prenombrado radicó en destacar la palabra bastante, sin indicar si tiene o no movimiento migratorio con algún elemento objetivo; por lo que, no evidenció agravio alguno; con los señalados argumentos, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 34/2021.

Puntualizados los argumentos expuestos por el accionante, así como la respuesta otorgada por el Vocal accionado a los mismos y recayendo el reproche constitucional en la presunta carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 101/2021; se advierte que en lo que respecta inicialmente a la probabilidad de autoría, y cuya manifestación se centró esencialmente en cuestionar la deficiencia de la imputación formal que no mencionó la necesaria relación de causalidad que vincule al impetrante de tutela con el delito investigado, y que no se mencionaría qué día, cómo y dónde ocurrió el hecho; la citada autoridad accionada, únicamente se limitó a indicar que el prenombrado pretendía que en una audiencia de medida cautelar de carácter personal -siendo lo correcto audiencia de apelación- se resuelva cuestiones inherentes a la imputación formal como si se tratase de la audiencia de un incidente, y con base en ello, consideró atinada la determinación del Juez a quo de no tomar en cuenta dicho extremo, porque se trataba de una audiencia -se reitera- de medida cautelar, y no de un incidente que tiene otro tratamiento, rechazando el mencionado agravio; al respecto, es evidente que cuestionar las bases y sustento de la imputación con relación incluso a los hechos, lugar y otros en vinculación al delito presuntamente atribuido, no es parte de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en sí, en la que en efecto se debate la presunta autoría en función precisamente a los elementos de convicción expuestos en la imputación y que tiene vigencia mientras no exista una resolución judicial en contrario; por lo que, esa primera apreciación efectuada por el Vocal accionado es evidente; sin embargo, realizada esa aclaración, la mencionada autoridad accionada se limitó a mantener ese argumento ya expuesto por el Juez de primera instancia, pero sin realizar una mínima carga argumentativa que muestre las razones y elementos que como autoridad jurisdiccional consideraba suficientes para sustentar la probabilidad de autoría en cuanto al coimputado -ahora peticionante de tutela- sin brindar mayor explicación al mismo sobre este punto concreto de agravio, ni realizar ninguna carga argumentativa que muestre la vigencia de la probabilidad de autoría, en función a los elementos de convicción expuestos en la imputación, y que -más allá de los cuestionamientos del nombrado sobre el contenido y sustento de la misma- se encontraba vigente; por lo que, correspondía subsumir dicho requisito de la detención preventiva a ese contenido, cumpliendo con la labor de fundamentación y motivación que muestre al accionante la concurrencia del referido requisito previsto por el art. 233.1 de CPP.

Sobre el segundo punto de agravio, relativo a la imposición del peligro de fuga establecido por el art. 234.2 del CPP, el Vocal accionado, indicó que el Juez a quo refirió que el impetrante de tutela tenía bastante movimiento migratorio, que dicho término “bastante” no correspondería; sin embargo, el nombrado precisó que evidentemente tenía movimiento migratorio, y que esa palabra, no constituye un elemento sustancial para que pueda enervarse ese riesgo y que únicamente se estaría cuestionando el uso de la palabra bastante, rechazando por ello dicho agravio; sin embargo, el Vocal accionado no motivó el referido punto de forma integral a lo señalado por el peticionante de tutela a través de su defensa en audiencia, manifestando que se estaría vulnerando su derecho ya que se mantuvo vigente el citado riesgo procesal por el hecho de ser de otra nacionalidad y de realizar viajes con frecuencia; además, que no se consideró su arraigo social y económico en el país que es un aspecto fundamental, ya que indica que presentó prueba documental que demostraría que vive en Bolivia hace más de veinte años y que tiene establecida una empresa con la que presta servicios a la sociedad durante varios años; aspecto que no mereció argumento alguno por parte del Vocal accionado, quien no desarrolló como correspondía una exposición argumentativa que explique por qué esos elementos arraigadores alegados, no serían suficientes en función al flujo migratorio constante del accionante vinculado a su vez a que el mismo es extranjero, determinando en función a ello lo que en derecho corresponda.

Por otra parte, sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, el Vocal accionado, se limitó a referir que el Juez a quo tomó en cuenta que los hermanos de la víctima fallecida manifestaron que recibieron una serie de llamadas telefónicas, y que por ello consideró ese análisis de conformidad con el art. 76 del citado Código; es decir, los hermanos son las víctimas, que hicieron conocer estos aspectos a la autoridad jurisdiccional, quien atinadamente estableció que dicho peligro estaba vigente; sin embargo, el Vocal accionado no explicó por qué no se consideró lo referido por el impetrante de tutela de forma puntual en la audiencia de apelación de medida cautelar sobre que en las llamadas a la que se hizo mención, no se demostró que fue su persona quien las realizó, y que sumado a ello, demostró que no podría ser un peligro para la víctima ni para la sociedad, porque la Fiscal de Materia asignada al caso, evidenció que no cuenta con ningún antecedente penal; exposiciones sobre las cuáles, el Vocal accionado hizo total abstracción, limitándose a señalar que la determinación del Juez a quo sería la correcta, pero sin fundamentar ni motivar la concurrencia del riesgo procesal con base en esos elementos expuestos por el peticionante de tutela, explicando por qué no serían suficientes para desvirtuar dicho riesgo.

Finalmente, sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, el Vocal accionado indicó que el inmueble fue precintado porque en el lugar existe un barranco y cuenta con pasadizos y que el lugar sea o no inaccesible ello corresponde ser definido por un peritaje; y que, una autoridad judicial no puede evidenciar si dicho lugar es inaccesible, considerando adecuada la determinación del Juez de primera instancia, con base en el lugar de los hechos y la topografía del mismo; por lo que, precisó que no se evidencia ningún agravio; al respecto, es evidente que una autoridad judicial no está obligada a realizar una apreciación técnica sobre la accesibilidad o no a través de un barranco a un inmueble; por tal motivo, la respuesta otorgada resulta suficientemente motivada en cuanto a ese aspecto; sin embargo, el mencionado agravio no fue valorado en su integralidad pues el reclamo central del accionante, recae en que el referido peligro procesal que versa sobre la posibilidad de que el prenombrado pueda modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba en el lugar de los hechos, situación que podría precautelarse con otra medida, concretamente con la orden de que no se acerque al indicado lugar, y no necesariamente con la detención preventiva; argumento sobre el cual, el Vocal accionado no se pronunció, ni explicó de forma alguna las razones por las cuales ello no sería posible o suficiente para demostrar la no concurrencia del citado peligro procesal, resultando por ello su determinación en carente de argumentos.

Conforme a lo ampliamente expuesto, de la revisión del Auto de Vista 101/2021 hoy cuestionado, se evidencia claramente la carencia de una labor intelectiva por parte del Vocal accionado, quien como se indicó, se limitó únicamente a remitirse a los argumentos expuestos por el Juez a quo, reiterando los mismos, pero sin brindar una respuesta suficiente e integral sobre la interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal con relación a cada uno de los puntos de agravio expresados por el peticionante de tutela, incumpliendo dicha autoridad su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en sentido de que todo justiciable tiene el derecho de recibir por parte de las autoridades jurisdiccionales, una respuesta razonada, fundamentada y motivada, que le explique claramente cuáles son las razones legales y fácticas que le llevan a emitir determinada decisión, más aun si de por medio se encuentra el derecho fundamental a la libertad, como ocurre en el presente caso; debiendo aclararse al respecto, que como se tiene precisado en cada punto analizado precedentemente, el Vocal accionado coincidió y ratificó los criterios del Juez de primera instancia para determinar la vigencia del requisito del art. 233.1 del CPP y los riesgos procesales cuestionados, pero no respondió de forma integral a los elementos a su vez referidos en los puntos de agravio, explicando las razones por las cuales los mismos no eran suficientes para determinar la no concurrencia del requisito y riesgos referidos, mostrando sus propias razones intelectivas que sustentaban ello, entonces el reproche constitucional converge en esa falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado, y no en la imposición de la detención preventiva en sí, medida que debe ser determinada por el Vocal accionado conforme corresponda en derecho, pero a través de una resolución motivada y fundamentada; por lo explicado, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.