SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 78 a 92, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra sometido a investigación penal por la presunta comisión del ilícito de apropiación indebida de aportes, que inició el 7 de agosto de 2019, a denuncia
de Ricardo Colodro Araoz y otros en representación de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.); proceso identificado como el Tar-Bjo 1900422 y Número de Registro Judicial (NUREJ) 201901482, del que se informa que la presunta víctima sería Olivia Luz Fernández Valeriano, adjuntándose como medio de prueba de dicha condición, el formulario de conformidad de aportes, boletas de pago y estado de cuenta individual de la referida asalariada, la misma que mediante memorial de 24 de septiembre del citado año, se apersonó al proceso y se adhirió a la denuncia principal, disponiéndose a través del decreto fiscal de 25 de igual mes y año, abonar
su personería.


El 3 de octubre de 2019, se emitió la imputación formal en su contra, indicando en la relación fáctica de esa resolución que cuando Alberto Raúl Lizárraga Nieves
-hoy accionante-, fungía como representante de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), se realizó las retenciones al salario de la dependiente Olivia Luz Fernández Valeriano, para aportarlos al Sistema Integral de Pensiones (SIP), pero que aparentemente ese monto retenido no fue depositado a la
AFP BBVA Previsión S.A., conforme establece la Ley de Pensiones.  

Concluida la etapa preparatoria, el 10 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó la acusación formal en su contra, identificando claramente a dos víctimas de dicha causa -AFP BBVA Previsión S.A. y Olivia Luz Fernández Valeriano-, ratificando aquello en el acápite II de dicha resolución Fiscal. Estos antecedentes fueron remitidos el 14 de septiembre de 2020, por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, ante el
Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del referido departamento
-hoy accionado-, conforme estipula el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP); autoridad que dispuso la radicatoria de la causa a través de la providencia de 17 de ese mes y año, ordenando al Ministerio Público la presentación en físico de la prueba ofrecida en el pliego acusatorio.

Posteriormente, la autoridad accionada, mediante decreto de 3 de noviembre de 2020, dispuso la notificación a una sola víctima -AFP BBVA Previsión S.A.-, la que se adhirió a la acusación fiscal. Emitiéndose tras ello, el decreto de 26 de igual mes y año, que en su punto 2, ordenó poner a conocimiento suyo la acusación formal donde se encuentra el ofrecimiento de prueba y la antedicha adhesión, a fin de que presente sus descargos en el plazo de diez días.

No obstante, previa su notificación, Olivia Luz Fernández Valeriano, se apersonó el 7 de enero de 2021 ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, alegando su condición de víctima, extremo que fue admitido positivamente por el Juez accionado, siendo notificado con esos actuados el 28 de igual mes y año, para que posterior a esa diligencia presente sus descargos; lo que cumplió el 9 de febrero de ese año, emitiéndose posteriormente por la autoridad accionada, el Auto Interlocutorio 15/2021 de
17 de febrero -de Apertura de Juicio-, en el que se reiteró como víctimas de la causa seguida en su contra, a AFP BBVA Previsión S.A. y a la prenombrada, advirtiéndose, por ello que su persona ofreció pruebas de descargo en mérito a la acusación Fiscal, la adhesión de la AFP y la particular señalada.

La audiencia de juicio oral inicialmente programada para el 22 de abril de 2021, se suspendió por inasistencia del Ministerio Público, señalándose otra para el 30 de junio del mismo año. Sin embargo, de forma extraña y posterior a todos los actos preparatorios a la audiencia de juicio, incluso después de la suspensión del
primer señalamiento, mediante memorial de 18 de mayo de igual año, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez y Víctor Vargas Pérez, -personas totalmente ajenas al
proceso-, se apersonaron ante la autoridad judicial accionada, la que inicialmente observó su escrito pidiendo que acrediten su interés legal; no obstante de ello, por otro memorial de 23 de junio de ese año, también se apersonaron Félix Rafael Carballo Soliz, Exaltación Flores Quispe, Víctor Vargas Pérez, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez y Potamio Guerrero Méndez, sin siquiera estar identificados en la acusación del Ministerio Público como víctimas y ni siquiera descritos como involucrados en los hechos, aduciendo tener calidad de víctimas por estar consignados en una lista de personas perjudicadas que fue elaborada por la
AFP BBVA Previsión S.A.

Ello mereció el decreto de 24 de junio de 2021, admitiéndose su apersonamiento, como también el de Judith del Carmen Arrieta Abán, por similar determinación de 28 del citado mes y año; las que fueron notificadas a su abogado mediante buzón judicial el 29 de ese mes y año, cuando éste se encontraba presto a asistir a la audiencia de juicio oral previamente programada para el 30 del citado mes y año, habiendo sido sorprendido ambos con la concurrencia de otras personas ajenas a la causa; por lo que, suspendido dicho verificativo, anunció la interposición del recurso de reposición contra los decretos antes señalados, recurso que fue opuesto el mismo día, peticionando que dichas determinaciones judiciales sean dejadas sin efecto y que no se permita la intervención de esas seis personas.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada, emitió el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, declarando sin lugar la reposición, permitiendo la condición
de supuestas víctimas a las personas descritas precedentemente; configurando con ello el acto lesivo a sus derechos, pues de manera absolutamente ilegal, arbitraria e unilateral, el Juez accionado decidió abonar dicha calidad a los prenombrados con todas las prerrogativas de ley, permitiendo su participación activa en el proceso penal seguido en su contra, pese a que éstos no fueron identificados como tales en el pliego acusatorio ni constan en los hechos que configuran el delito que se le atribuye.

Así, el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, señaló como parte de sus fundamentos la transcripción inextensa de los arts. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 del CPP, refiriendo que estas normas no fijan un límite de tiempo para la intervención de las víctimas y no exigen que participen desde la etapa preparatoria; por lo que, ambos preceptos deben interpretarse en sentido amplio en relación a los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; además de los derechos de éstas a ser oídas antes de cada decisión judicial y participar con autonomía sin necesidad de constituirse en querellantes. Asimismo, el Juez accionado, en la resolución ahora impugnada, indicó que quienes se apersonaron en calidad de víctimas acreditaron su interés legal, ya que de acuerdo al punto de vista de dicha autoridad judicial, esas personas se encontrarían en la misma situación de Olivia Luz Fernández Valeriano, haciendo referencia a los documentos que presentó la AFP BBVA Previsión S.A. al momento de su adhesión a la acusación Fiscal.

Asimismo, contestando a los agravios que fueron planteados en su recurso de reposición, la autoridad judicial accionada, en el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, señaló que en cuanto al reclamo de vulneración al principio acusatorio y de su derecho a la defensa, refirió que no es evidente que se haya modificado la acusación Fiscal, toda vez que, el apersonamiento de las víctimas no incluye acusaciones nuevas, ampliaciones o modificaciones de los hechos acusados, que continuarían siendo los mismos; por lo que, no habría restricción de derechos ni garantías de la defensa. Y respecto a la denuncia de lesión al principio non bis in ídem, indicó que, en el hipotético caso que estas víctimas tuvieran otros procesos penales abiertos por igual causa, estos extremos fortalecerían los principios de concentración y economía procesal, ya que el resultado del proceso bajo su conocimiento evitaría la continuación y apertura de otros en su contra por los mismos hechos.

Sin embargo, el Juez accionado no consideró que desde el inicio del proceso los hechos únicamente giraban en torno a la supuesta apropiación indebida de las retenciones que a decir del denunciante y Ministerio Público se efectuó sobre Olivia Luz Fernández Valeriano cuando ésta trabajaba en la empresa IABSA, por el periodo comprendido de abril de 2014 a junio de 2017; de modo que, conforme establece la primera parte del art. 277 del CPP, asumió y preparó su defensa técnica sobre dicho condicionamiento fáctico y no así sobre otras personas más. Es más, finalizada la etapa preparatoria fue notificado con la acusación Fiscal y la adhesión de la indicada víctima, habiendo ofrecido la prueba de descargo en virtud a aquello y no en relación a otras supuestas víctimas. Lo mismo ocurre con el Auto de Apertura de Juicio, que tampoco contempló a las otras seis personas, cuyo permiso de intervención en la causa penal genera que ésta ya no verse únicamente sobre la única víctima identificada, sino sobre otras cuyas alegaciones no fueron parte del proceso ni se investigaron o acusaron, lo que denota la transgresión al art. 342 del CPP.

A más que las supuestas víctimas, de una manera absolutamente desleal, se apersonaron al Ministerio Público e incluso se abrieron dos causas penales en su contra y tras que éstas fueron rechazadas decidieron sumarse a la tramitada ante el Juez accionado; por lo que, al permitirse su participación se vulnerarían los principios non bis in ídem y de congruencia entre la acusación y la sentencia, por ello en definitiva se lesionarían eventualmente sus derechos a la defensa, legalidad procesal y “seguridad jurídica”.

Añade que de acuerdo al art. 121.II de la CPE, la víctima interviene conforme a ley y no como considere conveniente; por lo que, sin entrar al fondo sobre si quienes se apersonaron en etapa de juicio de la causa seguida en su contra ostentan o no dicha calidad, es de considerar que los hechos sometidos a investigación no tienen ninguna relación con esas seis personas, dado que desde el inicio hasta su ofrecimiento de prueba de descargo se defendió de las circunstancias fácticas relacionadas únicamente a Olivia Luz Fernández Valeriano y al marco temporal en el que supuestamente se le hizo las retenciones, pues el
art. 277 del CPP, establece que la finalidad de la etapa preparatoria es precisamente la de preparar un eventual juicio oral público y contradictorio mediante la colección de elementos que permitan fundar la acusación, sea fiscal o particular, así como la defensa del imputado, por ello mal podría ser sorprendido con otros hechos de personas con relación a quienes no se provisionó de prueba para defenderse en juicio.

Por lo que, a título que la víctima puede ser oída antes de cualquier decisión judicial, no es posible admitir a todas aquellas ciudadanas o ciudadanos que se apersonen al proceso, teniendo que por ejemplo es incierto sostener que están en las mismas condiciones, pues hasta ahora desconoce los hechos relacionados a estas seis personas, y peor aún el marco temporal en los que podría haber ocurrido, ya que inclusive puede ser posible que cuando sucedieron, ni siquiera haya fungido como funcionario de la empresa IABSA.

A más de que se vulneraría su derecho a la defensa, también se lesionó
el de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que el
Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, adolece de una correcta fundamentación, además de contener una motivación arbitraria, pues uno de los principales argumentos de su recurso de reposición radicaba en que de admitirse la participación de estas seis personas como víctimas se incurriría en la prohibición contemplada en el artículo 342 del CPP, cuyo parágrafo III se consigna la prohibición de incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; sin embargo, en la indicada resolución, no se aprecia en su contenido de qué manera se observará, respetará o efectivizará dicho mandato legal, ya que si bien se aduce que no se modificó la acusación Fiscal en cuanto a los hechos por los cuales se defenderá en juicio, no explica cómo es que no llegarán a mutar cuando se ingrese a debatir el marco temporal en el que se suscitaron las supuestas lesiones a las seis personas que se consideran víctimas y cuándo se consumó el ilícito que se le endilga, así como otras circunstancias subyacentes; lo que denota que el citado Auto Interlocutorio contiene un fundamento insuficiente al no
prever aquello.

Asimismo, se lesiona el debido proceso en su elemento de congruencia, al permitirse la participación de otras personas que nunca fueron identificadas como víctimas en la acusación Fiscal sobre cuya base se desarrollará el juicio; por lo que, de permitirse aquello, en un hipotético caso de que la sentencia resultare en una condena, ésta versaría sobre hechos que jamás fueron contemplados en la acusación y por supuestamente haber causado agravios a víctimas que nunca fueron identificadas en la acusación; así se entendió en la SCP 0571/2018-S3 de 31 de octubre.

También se vulneró el debido proceso en su vertiente del principio non bis in ídem, ya que con el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, se sustanciaría una causa penal en su contra no obstante de existir otras dos instauradas, donde
-por ejemplo- Exaltación Flores Quispe, Félix Rafael Carvallo Soliz, Víctor Vargas Pérez y Potamio Guerrero Méndez se encuentran en calidad de víctimas, la misma que lleva la signatura Tar: 2000298 y se encuentra en etapa preparatoria.

Finaliza recalcando que la relevancia constitucional de su demanda tutelar, se sustenta en que de concederse la tutela solicitada por ser evidentes los agravios denunciados, se evitaría que se prosiga el juicio oral en su contra, en el cual a claras luces se buscaría una condena en su contra con base en hechos que nunca fueron acusados y de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse, no debiendo permitirse a la autoridad accionada que emita una sentencia -ya sea absolutoria o condenatoria- sobre cuestiones que no fueron acusadas por el Ministerio Público, que en resumen sólo se remiten a la falta de pagos de los aportes de una sola persona y no de seis más, últimas que además iniciaron por cuerdas separadas sus propias acciones penales de forma independiente; por lo que, “so” pretexto de aplicar los principios de economía procesal y concentración, se pretende vulnerar sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser escuchado y a tener la oportunidad de defenderse de todos los hechos, por los cuales será juzgado y respecto a las víctimas a las que
hubiese afectado.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, de ser escuchado, de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y del principio non bis in ídem; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en su mérito, de acuerdo al art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0016/2020-S1 del 12 de marzo, se disponga la anulación del Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, ordenando a la autoridad accionada emita una nueva resolución restituyendo los derechos y garantías constitucionales suprimidos, declarando con lugar el recurso de reposición planteado y, en el fondo, que Félix Rafael Carballo Soliz, Exaltación Flores Quispe, Víctor Vargas Pérez, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez, Potamio Guerrero Méndez y Judith del Carmen Arrieta Abán, no tienen legitimación para intervenir como víctimas en la causa penal seguida en su contra y que se tramita en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 337 vta., en presencia del accionante y de los terceros interesados AFP BBVA Previsión S.A., Félix Rafael Carballo Soliz, Exaltación Flores Quispe, Mauricio Fernando Verdum Rodríguez, Judith del Carmen Arrieta Abán y Olivia Luz Fernández Valeriano, ambas partes asistidas por sus abogados, ausente la autoridad accionada, así como los terceros interesados Víctor Vargas Pérez y Potamio Guerrero Méndez, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, refutando los informes presentados por la autoridad accionada y el tercero interesado AFP BBVA Previsión S.A., ratificó íntegramente su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia sus fundamentos, refirió que: a) Se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que de acuerdo al AC 264/2017-RCA de 26 de “junio”, que cita la SCP 2336/2012 de 16 de noviembre, se establece de forma clara y sin lugar a dudas que la complementación o enmienda no constituye un recurso dentro de un proceso ordinario que deba agotarse antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y,
b) La AFP BBVA Previsión S.A. -tercera interesada-, señaló que el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021 supuestamente está debidamente motivado y no vulneraría ningún principio ni garantía constitucional; pero de ser así, no se explica por qué no objetó la resolución de rechazo que se dictó en primera instancia a su favor, o por qué permitieron que siga siendo procesado en tres causas diferentes por los mismos hechos, dentro de las cuales la empresa IABSA planteó la conexitud de éstas, mereciendo la oposición contundente de la AFP BBVA Previsión S.A. arguyendo que las víctimas eran completamente diferentes y que no se podía mezclar un caso con el otro.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

John Javier Montalvo Flores, Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante el informe escrito, cursante de fs. 245 a 246 vta., señaló que: 1) Dentro de la causa penal que sigue el Ministerio Público, la AFP BBVA Previsión S.A. y Olivia Luz Fernández Valeriano contra el accionante, mediante los decretos de 24 y 28 de junio de 2021, se tuvo por apersonados como víctimas a Félix Rafael Carballo Soliz, Exaltación Flores Quispe, Víctor Vargas Pérez, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez, Potamio Guerrero Méndez y Judith del Carmen Arrieta Abán, en estricta atención a los arts. 11 y 76 del CPP, tomando en cuenta que las precitadas normas no fijan un límite de tiempo para la intervención o apersonamiento de las víctimas; por lo que, se realizó una interpretación amplia en la permisión de la participación de éstas en todo el proceso penal, toda vez que, no se exige que ello se cumpla desde la etapa preparatoria o en algún determinado acto procesal como la acusación formal o particular (art. 340 del CPP). Esta interpretación se la realizó a la luz del
art. 121.II de la CPE y los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, haciendo inclusive mención a lo desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional  Plurinacional en sus SCP 0862/2018-S2 de 20 de diciembre y
SC 1859/2010-R de 25 de octubre, entre otras, más aun, cuando respecto a la víctima dentro del proceso penal, las normas mencionadas, consagran su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial y a participar con autonomía, sin constituirse en querellante o acusador particular en cualquier parte del proceso, inclusive el art. 356 del CPP, señaló la posibilidad de escucharla aunque no haya intervenido en la causa; 2) Establecidos, así sus derechos, se verificó la acreditación de su interés legal como se demostró en el memorial
de apersonamiento “…de Fs. 256-256 Vta…” (sic) y la mención a la adhesión,
de “fs. 230”, donde se mencionó que se presenta como prueba el listado de trabajadores perjudicados por la falta de sus aportes al SIP, toda vez que, las víctimas recientemente apersonadas, se encuentran en la misma situación que Olivia Luz Fernández Valeriano, haciendo referencia, además al documento de
“Fs. 227” de obrados, consistente en una lista de trabajadores donde se encuentran los mismos debidamente identificados; 3) Con la aceptación del apersonamiento de las víctimas observadas, no se vulneró el derecho a la defensa del acusado, por ello no se ha modificado ni menos se ha incorporado hechos nuevos, los que son la base del juicio oral, etapa en la que el acusado continúa defendiéndose sobre la misma acusación, más aún si en éstos se hace referencia a más personas al señalar que “…el mismo debía depositar los aportes deducidos a los afiliados...” (sic); por lo que, guardan relación con los recientemente apersonados, que en el fondo hacen uso del derecho que les asiste la última parte del art. 340.II del CPP, toda vez que, su apersonamiento es sin modificaciones a la acusación pública, en el estado en el que se encuentra el proceso y sin ofrecimiento de prueba alguna que conculque el derecho a la defensa del acusado; 4) Habiéndose realizado una ponderación de derechos entre el derecho a la defensa del acusado (art. 115.II de la CPE) y el derecho de acceso a la justicia de las víctimas (art. 121.II de la CPE), se optó por dar atención al segundo, tomando en cuenta que al aplicarse este derecho por la forma de apersonamiento de las víctimas, sin modificar los hechos y pruebas ofrecidas, plasmadas en la acusación pública no se puso en riesgo el derecho a la defensa; 5) El peticionante de tutela, alega la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, pero de la revisión del
Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, se advierte no únicamente la mención a normas constitucionales, legales y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que también se explican las razones por las cuales se ha aceptado la personería de las seis víctimas, estando debidamente fundamentado y motivado; 6) Con relación a la presunta vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia, el accionante, únicamente hace referencia a un posible riesgo de sufrir alguna vulneración, por la incorporación de nuevas víctimas como un acontecimiento futuro e incierto, que conforme se detalló, los motivos para la aceptación del apersonamiento de las víctimas no modifican los hechos ni la prueba que vaya a producirse en juicio, más bien la propia acusación pública hace mención a que existirían más personas afectadas al referirse a los aportes de varios afiliados; y, 7) Con relación a la inobservancia del principio non bis in ídem, la resolución impugnada resuelve aquello conforme lo planteó el entonces recurrente -hoy impetrante de tutela-, en sentido que el hecho que las victimas apersonadas tuviesen otros procesos penales abiertos por la misma causa, si fuese el caso, se fortalece dicho principio, toda vez que, con los resultados del proceso penal observado, ya sea de forma positiva o negativa, evitaría la continuación de los otros procesos, que a decir del accionante tuvieran igual causa, evitando además la apertura de nuevos procesos penales por la misma materia justiciable, aplicándose el principio de no ser sancionados dos veces por el igual hecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

AFP BBVA Previsión S.A., a través del informe escrito, cursante de fs. 328 a 335 vta., señaló que: i) De la revisión integral del Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, se aprecia que éste goza de una debida y correcta fundamentación, motivación, congruencia, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso, y de ninguna forma violenta el derecho a la defensa menos el principio non bis in ídem, toda vez que, expone claramente las razones, cita las disposiciones legales que apoyan la decisión que ha elegido tomar el juzgador. Asimismo, contiene una estructura de forma y de fondo, cuya motivación es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, en donde el Juez ha exteriorizado sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión; ii) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que debió en su oportunidad acudir previamente al instituto de la “‘Explicación, complementación y enmienda’” (sic) establecido en el art. 125 del CPP; iii) La parte impetrante de tutela, no demostró ni exteriorizó, por qué razón el nuevo Auto Interlocutorio que pretende se dicte tendría que ser distinto al impugnado; es decir, resolverse negando el apersonamiento de las seis personas en su condición de víctimas; pues de sus argumentos, por los cuales sustenta la relevancia constitucional de su petitorio, alude que sería procesado por hechos que no fueron de su conocimiento, dictándose una sentencia absolutoria o condenatoria que versaría sobre algo de lo que no pudo defenderse; elemento que no tiene nada que ver con lo resuelto en el Auto Interlocutorio en cuestión; iv) De forma extremada y falsa, el accionante aduce que el apersonamiento de las seis personas como víctimas lesionaría su derecho a la defensa con hechos y pruebas nuevas; sin embargo, de los memoriales respectivos, ninguna de éstas añade nuevos condicionamiento fácticos ni prueba, sino únicamente se apersonan y piden ser notificados con ulteriores actuaciones; v) No se lesionó su derecho a la defensa,  ya que si dichos apersonamientos no pueden modificar los fundamentos facticos del próximo juicio, tal y conforme sustenta el propio accionante, pues el juicio ya está delimitado, entonces resulta indiferente que se apersonen seis o quinientas víctimas; siendo distinto el caso si es que se hubiera modificado la base del juicio (acusación fiscal), pero en ningún momento se indicó aquello, ya que no ocurrió, pues la acusación, los fundamentos, la base del juicio, no ha sido alterados con el apersonamiento de las seis víctimas o al menos el peticionante de tutela no ha demostrado ni está reclamando aquello. Todo ello deja en evidencia que hasta el momento no se ha violentado su derecho a la defensa; vi) Falta a la verdad que el impetrante de tutela no conocía a las referidas seis personas, pues en las Actualizaciones -presentadas ante el Ministerio Público el 23 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020- del monto de la deuda, ellas están identificadas; cursando el Reporte de Mora por Asegurado de la empresa IABSA donde también se los consigna; vii) El accionante cuestiona el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, por carecer de una debida fundamentación y motivación, porque la autoridad accionada no le habría explicado cómo es que los hechos acusados no van a sufrir una mutación; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demostró que la acusación no se modificó, pero, el impetrante de tutela quiere o pretende que le garanticen un supuesto acontecimiento futuro e incierto, vale decir, este supone que en el futuro se va a realizar una modificación a la acusación; es decir, pretende que se le otorgue la tutela sobre hecho que aún no ha sucedido; viii) La parte accionante acusa la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia; sin embargo, no exterioriza nada de una supuesta incongruencia del Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, sino, meramente realiza la conjetura de supuestos, pues alude de la congruencia o correlación de una sentencia con la acusación, en vez de exponer la supuesta incongruencia del Auto Interlocutorio en cuestión; ix) El accionante acusa vulneración al debido proceso por inobservancia del principio non bis in ídem por permitirse -según indica- que continúen de forma paralela otros dos procesos penales en su contra; sin embargo, sobre el impetrante de tutela no existe ni se ha llevado a cabo, un proceso en donde dicho acusado hubiese sido absuelto o condenado; en cuyo caso, cuando se emita la respectiva sentencia el peticionante de tutela podrá interponer la apelación pertinente y exteriorizar los agravios y violaciones que considere que sufrió; y,
x) La parte accionante está confundiendo el principio non bis in ídem, y pretende la aplicación de éste en forma extemporánea, pues en materia procesal penal existe el denominado “casos de conexitud”, contemplado en el art. 67 del CPP, instituto que al parecer es desconocido por el peticionante de tutela y por ello acusa de forma inoportuna su supuesta lesión. En ese orden de ideas, de ser ciertos los supuestos acusados por el accionante, sobre la supuesta existencia de otros casos, de conformidad a lo estipulado en los artículos 67, “4° y 45°” del mismo Código y si existiera identidad de sujeto, objeto y causa -lo cual no ha demostrado ni ha sido objeto de la presente acción de defensa-, basado en los principios de unidad de proceso, economía procesal, puede éste, solicitar la acumulación por conexitud de los otros supuestos actuados procesales que radican en su contra.

Los terceros interesados Félix Rafael Carballo Soliz, Exaltación Flores Quispe, Mauricio Fernando Verdum Rodríguez, “Potamio Guerrero Méndez”, Judith del Carmen Arrieta Abán y Olivia Luz Fernández Valeriano, no intervinieron en audiencia. Y Víctor Vargas Pérez y “Potamio Guerrero Méndez”, no asistieron a la misma ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación practicada el
3 de septiembre de 2021 (fs. 182 y vta.).

I.2.4. Resolución  

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 63/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 338 a 344, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los entendimientos jurisprudenciales sobre el debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como del derecho a la defensa y sobre la revalorización de la víctima desde y conforme la Constitución Política del Estado, al sopesar en el art. 11 del CPP, modificado por la Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 18 de mayo de 2010-, sobre la importancia de tenerse presente a la víctima en todo momento del proceso penal, la que puede actuar sin haberse constituido en querellante e incluso apelar, los apersonamientos cuestionados por el accionante no tienen ningún asidero legal, mucho menos constitucional; b) La aludida falta de fundamentación, motivación y congruencia alegadas tampoco es evidente, porque si bien motivar y fundamentar no son palabras sinónimas, la autoridad judicial accionada, al emitir el
Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, enunció el respaldo jurídico de su decisión con base en el art. 11 del CPP, como también en el art. 121.II de la CPE, pero además, se respalda en Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0862/2018-S2 del 20 de diciembre y 1859/2010-R del 25 de octubre que ponen de relieve la revalorización de la víctima, entre otras; c) También se advierten las razones de su decisión de declarar sin lugar el recurso de reposición; y como se aprecia del art. 401 del CPP éste procede sólo contra providencias de mero trámite; no teniendo asidero fáctico ni legal pretender a través de esta acción tutelar, se deje sin efecto el apersonamiento de las personas que aducen ser víctimas, Y como manifestó el Juez accionado al emitir su Auto, no existe vulneración a la fundamentación y motivación de las resoluciones; d) Tampoco se advierte restricción del derecho a la defensa, porque ese apersonamiento no trae elementos nuevos, no relata hechos que vayan a modificar el pliego acusatorio, tanto del Ministerio Público como de la adhesión que habrían realizado a su turno AFP BBVA Previsión S.A. y la persona que inicialmente se constituyó en víctima en dicha acción penal; e) Debe tenerse presente que la parte accionante aduce que en la acusación no se habría hecho mención a otras víctimas, al respecto, se debe sopesar que AFP BBVA Previsión S.A., agrupa a una serie de personas que hacen sus aportes para su jubilación; consecuentemente, no es una persona jurídica ajena a los aportantes, pero además en antecedentes y en relación precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos en la acusación el Ministerio Público señala: “‘...el señor ALBERTO RAÚL LIZÁRRAGA NIEVES en su condición de representante legal de INDUSTRIAS AGRÍCOLAS DE BERMEJO S.A., ha incumplido su obligación que impone la Ley 065 de pensiones, que en el momento de pagar el salario y hacer de agente de retención de las contribuciones al sistema integral de pensiones, el mismo debía depositar los aportes deducidos a los afiliados bajo dependencia laboral”’ (sic); es decir, refiriéndose en plural; por lo que, a criterio del Juez accionado, la  víctima, conforme lo establece la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, a efectos de reparación del daño, puede apersonarse incluso una vez concluido el proceso donde se ha emitido sentencia condenatoria, teniendo un plazo para hacerlo en la vía penal; es decir, dentro del mismo proceso penal o inclusive dentro de un proceso civil, para la reparación del daño que el delito le hubiera causado; y, f) De lo que se tiene, que no existe vulneración al derecho a la defensa cuando las personas que se consideran afectadas por un hecho delictuoso, se constituyan en el mismo a efecto de reclamar la reparación del daño; no están proponiendo nuevos actos procesales, no han propuesto prueba, no han ampliado los hechos, sino simplemente se han apersonado con el objeto referido. Es más, en la adhesión que efectúa Ricardo Colodro Araoz en su calidad de representante legal de AFP BBVA Previsión S.A., señaló que: “Cumpliendo lo ordenado por su autoridad, en el marco de lo dispuesto por el artículo 340 numeral II del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 586, tengo a bien hacerle conocer que me adhiero a la acusación fiscal, asimismo presento en calidad de prueba documental de cargo la siguiente: 1. A fs. 27 presentamos en original Liquidación actualizada de la deuda a fecha 23 de Noviembre de 2020 en la cual se puede constatar los periodos y el monto que el acusado se habría propinado, 2. A fs. 1 presentamos el listado de los trabajadores perjudicados por la falta de sus aportes al Sistema Integral de Pensiones” (sic). De lo que se concluye que no es evidente que el imputado -ahora accionante-, no hubiese estado en conocimiento de la existencia de dichas víctimas, reiterándose que no hubo variación ni en la relación de hechos, ni en el ofrecimiento de prueba, ni tampoco modificación del tipo penal; y por lo mismo, no existe vulneración alguna que le afecte al impetrante de tutela.