SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa, de ser escuchado, de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, emitido dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de apropiación indebida de aportes y que se tramita en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, cuya autoridad judicial a cargo -hoy accionada-, a través de la señalada resolución, admitió el apersonamiento de seis personas más en su calidad de víctimas; no obstante, que desde su inicio hasta la acusación Fiscal y la adhesión a ésta, solo la AFP BBVA Previsión S.A. y una persona particular ostentaban dicha calidad; lo que si bien no modifica la acusación Fiscal, podría generar que en el decurso del proceso lleguen a modificarse los hechos por los cuales es juzgado, y se dicte una sentencia -ya sea absolutoria o condenatoria- incongruente con dicha resolución Fiscal, a más de que al existir otras causas penales tramitándose en su contra por los iguales hechos y con las mismas víctimas, se conculcaría el principio non bis in ídem; todo lo que no fue debidamente previsto y motivado en el señalado Auto Interlocutorio -ahora impugnado-.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre el tema la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP
0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente
entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó
que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la
decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que
llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate,
se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial
debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se
encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada,
y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el
precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en
el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad,
ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que
se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento
respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime
pertinente; de esta forma, se entiende que
la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación
explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al debido
proceso, señalando que el Juez de Sentencia Penal Primero de
Bermejo del departamento de Tarija -hoy accionado-, al emitir el
Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, sin la debida motivación y
fundamentación, admitió la intervención de seis personas más como víctimas
dentro de la causa penal que se tramita en su contra en dicho Juzgado; no
obstante, que desde el inicio del proceso -en la acusación fiscal, así como en
la adhesión a ésta- y en el Auto Interlocutorio 15/2021 de 17 de febrero, sólo
se identificó en esa calidad a la AFP BBVA Previsión S.A. y a una particular;
soslayado que a causa de la resolución impugnada, podría generarse que en el
decurso de la tramitación de la causa se modifiquen los hechos, por los que, se
encuentra siendo juzgado, incidiendo sobre su derecho a la defensa y decantando
en una sentencia absolutoria o condenatoria incongruente con la acusación
fiscal, a más de que existirían otras denuncias penales instauradas
precisamente por quienes se apersonaron, lo que lesionaría el principio non bis in ídem.
Planteada, así la problemática por el impetrante
de tutela, se tiene que en su contra se sustancia un proceso penal por la
presunta comisión del delito de apropiación indebida de aportes, ante el
Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, en el
que -en efecto- hasta el
Auto Interlocutorio 15/2021, únicamente se habían apersonado e identificado
como víctimas a la AFP BBVA Previsión S.A. y Olivia Luz Fernández Valeriano
(Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
Posterior a ello, mediante memoriales de 18 de mayo y 23 de junio
-ambos de 2021- se apersonaron ante el Juez de Sentencia Penal Primero de
Bermejo del departamento de Tarija, Félix Rafael Carballo Soliz, Exaltación
Flores Quispe, Víctor Vargas Pérez, Mauricio Fernando Verdún Rodríguez y
Potamio Guerrero Méndez, alegando ser víctimas en el señalado proceso penal
seguido contra el hoy impetrante de tutela, por estar consignados sus nombres
en la lista de trabajadores perjudicados con la apropiación indebida de sus
aportes; y posteriormente y con el mismo tenor, se apersonó Judith del Carmen
Arrieta Abán (Conclusiones II.8 y II.10).
Peticiones
que fueron proveídas, respectivamente, por los decretos de
24 y 28 de junio de 2021, emitidos por el Juez hoy accionado, dándolos por
apersonados y disponiendo que se les haga conocer ulteriores providencias; los
que a su vez, fueron impugnados por el accionante vía recurso de reposición,
resuelto a través del Auto Interlocutorio de 1 de julio de ese año.
Ahora bien, son precisamente dichos apersonamientos considerados favorablemente por el Juez accionado, los que el impetrante de tutela cuestiona en su demanda tutelar, aduciendo que si bien no modificaron la base del juicio, -es decir, los hechos que sustentan la acusación formal en su contra y por los que será juzgado-, en el decurso del proceso sí podrían causar ese efecto, y de darse esa situación, se vulneraría su derecho al debido proceso, pues no podría defenderse ni ser oído respecto a éstos.
Al respecto, recurriendo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe considerarse que en el diseño de la acción de amparo constitucional, el ámbito de su tutela se extiende al resguardo de los derechos y garantías fundamentales, que hubieran sido restringidos, suprimidos o amenazados de supresión a consecuencia de una acción u omisión ilegal o indebida de las y los servidores públicos o de persona individual o colectiva; es decir, que el objeto de esta acción de defensa, es tutelar y restituir aquellos derechos o garantías fundamentales ante la acreditación de su vulneración concreta o inminente; o lo que es lo mismo, cuando se advierta que efectivamente han sido restringidos o limitados en su ejercicio, o bien, exista la posibilidad inevitable de que ello ocurra en caso de no concederse la tutela impetrada.
Hecha la aclaración previa y retomando los fundamentos de la acción de amparo constitucional que se analiza, el accionante plantea como contexto de una amenaza a su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y de ser oído, que si bien con el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, la autoridad judicial accionada no modificó la base del juicio (Acusación Fiscal), sí permitió el apersonamiento de otros particulares como víctimas del delito que se le endilga, lo que haría eventualmente posible que en el decurso del proceso penal los hechos que se le acusan se vayan modificando y que llegado ese momento, no haya podido defenderse de éstos ni replicarlos, e inclusive podrían hacer incongruente la sentencia -absolutoria o condenatoria- que vaya a dictarse.
De donde se extrae en principio, que no existe restricción o supresión de los indicados derechos, pues el accionante plantea un escenario supuesto y especulativo que -a su criterio- podría llegar a suscitarse como efecto del Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, en el que se admitió la intervención de seis personas más como víctimas de los hechos por los que es juzgado. Así como tampoco se acredita que hubiera una amenaza o restricción que vaya a acaecer de forma inminente sobre los indicados derechos, precisamente porque el contexto en el que el impetrante de tutela señaló que éstos podrían ser conculcados, no es más que una figuración subjetiva y supuesta que no condice con el extremo reconocido por el propio peticionante de tutela, en sentido que ni la acusación, ni el contenido fáctico del proceso penal seguido en su contra se modificaron, como además expresamente se indica en la Resolución ahora cuestionada, que al respecto señaló que: “…conforme se encuentra planteado por el recurrente, que con el apersonamiento de las víctimas se estaría vulnerando el principio acusatorio o su derecho a la defensa por haberse modificado la acusación pública, este extremo no es evidente, toda vez que el apersonamiento de las víctimas no incluye acusaciones nuevas, ampliaciones o modificaciones de los hechos acusados, los hechos acusados continúan siendo los mismos y la base del juicio oral también, por lo que no se ve la vulneración de derechos ni garantías del acusado, toda vez que continúa defendiéndose sobre la misma acusación, más aun si en los hechos descritos en la acusación se hace referencia a más personas al señalar que ‘… el mismo debía depositar los aportes deducidos a los afiliados…’, teniéndose evidencia de la existencia de otros afectados” (sic).
Lo que hace
evidente la inexistencia de amenaza de restricción o supresión de sus derechos
a la defensa y a ser oído, como elementos del debido proceso, al no ser
inminente que a consecuencia del
Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, se haya modificado la situación de
hecho, por la que, se tramita el proceso penal por la presunta comisión de
delito de apropiación indebida de aportes contra el accionante, como se precia
de la misma resolución impugnada, así como de los memoriales de apersonamiento
y los decretos de 24 y 28 de junio del mismo año, en los cuales de forma
expresa se aceptó el apersonamiento y se los notifique con ulteriores
diligencias, sin que se advierta, que ni en dichos decretos, ni en el Auto Interlocutorio
de 1 de julio de igual año, se hubiese dispuesto actuación o situación alguna
que evidencie o prevea un posible cambio en los hechos y prueba base de la
acusación, mismos que se mantuvieron incólumes; no pudiendo la acción de amparo
constitucional, abrir el ámbito de su tutela sobre conjeturas de la parte impetrante
de tutela que no acreditan ni hacen previsible una lesión de sus derechos.
Por lo
mismo, siguiendo el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional,
carece de relevancia constitucional la denuncia respecto a que el Auto
Interlocutorio de 1 de julio de 2021, no tuviera de una debida motivación y
fundamentación, por no contener -a criterio del accionante- un pronunciamiento
sobre cómo se evitará -en lo futuro- no transgredir el art. 342 del CPP con la
proscripción de incluir hechos no contemplados en las acusaciones; pues sea que
dicho pronunciamiento estuviera o no contemplado en el referido Auto
Interlocutorio, ello no incide en el fondo de lo decidido; es decir, declarar
sin lugar el recurso de reposición manteniendo incólumes los decretos de 24 y
28 de junio del mismo año, teniendo por apersonadas y apersonados a las
personas que señalaron tener calidad de víctimas en la causa penal seguida
contra el
hoy impetrante de tutela. A más que, como se refirió anteriormente,
el indicado Auto Interlocutorio no admite la inclusión de hechos que vayan a
modificar la base del juicio sobre lo cual deba proyectar un pronunciamiento, y
por lo mismo, no se advierte vulneración de sus derechos invocados. No
ameritando tampoco, hacer mención alguna
al argumento de la supuesta incongruencia que provocaría el
Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, entre la acusación fiscal y sus
adhesiones, con la sentencia -absolutoria o condenatoria- que vaya a emitirse;
por sustentarse aquello en un supuesto o conjetura planteada por el accionante,
no contrastable de la documental arrimada a la presente demanda tutelar y que
se analizó en párrafos precedentes, que además no se vincula con sus derechos
invocados, ni con el objeto procesal de la acción de defensa, pues esa
situación hace, además al despliegue procesal propio del proceso penal que se
encuentra ya con acusación, cuya base, se reitera, no se advierte hubiese sido
modificada con la determinación de hacer conocer ulteriores actuaciones a
las víctimas.
En esa línea
de análisis y solo a mayor abundamiento, corresponde señalar que en el
hipotético caso que el apersonamiento de las víctimas pudiese en algún momento
generar incidencias, despliegue procesal, determinaciones, o cualquier otra
situación dentro del proceso penal, que el accionante considere lesiva de algún
derecho, que estuviese
alterando el debido proceso o que estuviese afectando a la base del juicio
-acusación- de darse esa situación, el nombrado tiene la vía establecida por
ley, como lo es el incidente de actividad procesal defectuosa, para hacer valer
sus derechos y pretensión, siendo a través de ese mecanismo intra proceso,
donde -de darse esa situación especulativa y que ahora aduce- se conocerá la
pretensión del procesado y se resolverá, con el despliegue procesal que
corresponda a esa incidencia, lo que en
derecho corresponda.
Finalmente, en cuanto a la supuesta transgresión del principio non bis in ídem, la parte impetrante de tutela no acreditó que hubiera sido sancionado o procesado en otra causa iniciada sobre los mismos hechos que son objeto de juicio ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, ya que si bien consta una comunicación de rechazo de denuncia en su contra y otros -que fue instaurada por AFP BBVA Previsión S.A.- (Conclusiones II.2 y II.3), no se comprobó que ésta verse sobre los mismos hechos que se tramitan ante la autoridad judicial accionada y que hubieran constituido en cosa juzgada, tal como fue apreciado en el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021, que al respecto indicó que de darse el hipotético caso de coexistir otros procesos abiertos contra el accionante, la culminación del que se tramita en el indicado Juzgado, haría posible la materialización del principio non bis in ídem.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.