SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección de personas con cáncer; en razón a que, el Director General demandado no dio cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación 03/2021 LCS-JDTEPS BENI de 11 de marzo, emitido por la Jefa Departamental de Trabajo Beni; pues, no obstante haber sido restituida a su fuente laboral para desempeñar el cargo de Técnico de Almacenes, aquello se realizó en forma eventual a través del Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/388/2021 de 3 de mayo; a cuyo vencimiento -30 de junio de igual año- quedó nuevamente sin una fuente laboral, y tampoco se procedió al pago del salario devengado dispuesto en la referida Conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección reforzada del derecho a la salud y a la vida de personas vulnerables -enfermos terminales-
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud consagrado por el art. 18 de la CPE, es un derecho fundamental que debe ser resguardado con preeminencia y con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida (art. 15 de la Norma Suprema) o a la dignidad humana, fundamentalmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
Al respecto, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, refiriéndose a los citados derechos, señaló que: “El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en su art. 10, que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad…’.
El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.
Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
…el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas son nuestras).
En esa línea, la SCP 0175/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que: “…en lo que concierne al derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, (…) el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos; es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; situación a la que en el caso que se examina, debe añadirse el mandato de lo previsto en el art. 1 de la Ley 321 (…) materializando así la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine, para que, en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos de las personas, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de una enfermedad de esta naturaleza”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa y las alegaciones de las partes, se tiene que la peticionante de tutela ingresó a trabajar al SENASAG de manera eventual, habiendo para ello suscrito el Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/DN-12/032/2020 de 3 de enero, para desempeñar el cargo de Técnico en Cotizaciones y Compras Menores de la Dirección Nacional de dicha entidad, desde la indicada fecha hasta el 20 de diciembre del mismo año; relación que se extendió hasta el 28 de febrero de 2021, debido a la firma de los Contratos Administrativos de Personal Eventual SENASAG/DN-12/46/2021 de 4 de enero y SENASAG/DN-12/226/2021 de 1 de febrero.
Habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato y al no ser recontratada, la prenombrada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, pidiendo su reincorporación laboral, misma que fue dispuesta por la Conminatoria de Reincorporación 03/2021 LCS-JDTEPS BENI de 11 de marzo; por tal razón, fue vinculada nuevamente a dicha repartición gubernamental pero de forma eventual, a través de los Contratos Administrativos de Personal Eventual SENASAG/DN-12/368/2021 de 19 de marzo y SENASAG/DN-12/388/2021 de 3 de mayo, habiendo este último finalizado el 30 de junio de 2021, sin que sea recontratada.
Con base en las circunstancias anotadas precedentemente, la accionante denuncia la transgresión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección de personas con cáncer; en razón a que, el Director General demandado no dio cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación 03/2021 LCS-JDTEPS BENI; pues, no obstante haber sido restituida a su fuente laboral para desempeñar el cargo de técnico de almacenes, fue de manera eventual, quedando nuevamente sin trabajo debido al vencimiento del plazo señalado en el último contrato de trabajo suscrito, el cual concluyó el 30 de junio de ese año, de igual manera, tampoco le cancelaron el salario devengado dispuesto en la referida Conminatoria.
Ahora bien, por los certificados glosados a la presente causa, resulta evidente que la impetrante de tutela sufre de una patología de “…Cáncer de mama izquierda recidivado…” (sic), dolencia que ciertamente se encuentra relacionada íntimamente con el derecho a la salud, consagrado por el art. 18 de la CPE como un derecho fundamental; el cual, de acuerdo con lo glosado en este fallo constitucional, debe ser resguardado con preeminencia a otros; en ese contexto, no obstante la condición de personal eventual alegado por la autoridad demandada, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las entidades del sector público o privado no pueden destituir injustificadamente a trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, como el cáncer; toda vez que, dicha desvinculación implicaría la vulneración del derecho a la salud; máxime, si se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, fundamentalmente en el caso de personas vulnerables de la población como son los niños, personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales, que al privarles de un trabajo también se les impediría el acceso a otros derechos humanos, tales como al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la dignidad humana y a la alimentación, entre otros; es así que, en consonancia con dichas razonamientos, el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, el cual determina que: “…toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer no podrá ser despedido sin justa causa”; implicando que, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional “El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud” (SCP 0112/2014-S1); en tal sentido, la Conminatoria de Reincorporación 03/2021 LCS-JDTEPS BENI, habiendo establecido que la impetrante de tutela pertenece a un sector vulnerable, y que el Estado tiene la obligación de protegerla con base al principio proteccionista debiendo “….aplicarse su contratación en el tiempo y por el tiempo que se requiera, pero bajo la protección de la estabilidad laboral...” (sic); y en consecuencia, intimado a la autoridad demandada a la reinserción de la accionante “…al cargo que se requiera con la misma remuneración que venía percibiendo, más salario devengado que corresponda a la fecha de su Reincorporación” (sic), corresponde a este Tribunal disponer que el Director General demandado dé cumplimiento a lo determinado en la indicada Conminatoria, en los mismos términos dispuestos en ella.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.