SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado en su contra, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo, dispuso la cesación a su detención preventiva, y en consecuencia se determinó las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria con dos custodios policiales; b) Arraigo en las oficinas de migración; c) Fianza económica por la suma económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); d) La obligación de presentarse al llamado de la autoridad fiscal; y, e) La obligación de firmar el registro biométrico cada quince días.
Con relación a la detención domiciliaria, existió un impedimento para cumplir con el mismo; por cuanto, la Policía Boliviana mediante informe señaló que no contaban con personal suficiente para escoltar a los detenidos domiciliarios, aspecto que fue puesto a conocimiento del Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, -ahora demandado- el 1 de abril de 2021; de ahí que, cumplió con todos los requisitos para que se extienda el mandamiento de detención domiciliaria, el cual hasta la fecha no fue emitido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se emita los mandamientos de libertad y de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) En el momento en que se dispuso la modificación de las medidas cautelares -detención domiciliaria- por parte del Tribunal de alzada, se tomó en cuenta su estado de salud, trabajo, actividad y familia, como también el abuso de la detención preventiva; sin embargo, el Juez a quo, no tomó en cuenta las mismas consideraciones, por el contrario mantuvo indebidamente su detención preventiva y no emitió el mandamiento de detención domiciliaria; b) Se cumplió con todas las medidas cautelares impuestas, así por ejemplo, el arraigo, la fianza económica y los custodios, este último se remitió un informe al Juez demandado el 23 de marzo de 2021, señalando que no hay personal policial para disponer los custodios policiales; de ahí que, desde la referida fecha transcurrió más de dos semanas sin librarse su mandamiento de libertad; c) Toda vez que no existen los mencionados custodios para cumplir su detención domiciliaria, debe aplicar la SCP “2876/2014” y en consecuencia modificarse la detención domiciliaria, asimismo, también la SCP “0154/2016” establece que la carencia de efectivos policiales no puede impedir o demorar la ejecución del mandamiento de libertad más aún cuando fue beneficiado con medidas sustitutivas, además que la ausencia de custodios no puede atribuirse al imputado; y, d) Se establezca daños y perjuicios ocasionados por el Juez demandado.
I.2.2. Informe del demandado
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 8 de abril de 2021, cursante a fs. 16 y vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo, revocó el Auto Interlocutorio 037/2021 de 22 de febrero, disponiendo medidas cautelares personales menos gravosas, posteriormente, se remitió el cuaderno de apelación al Juez de origen el 17 de marzo de ese año; el mismo que emitió mandamiento de arraigo el 19 de igual mes y año, se llenó el certificado para el depósito judicial y se solicitó mediante memorial de 24 de igual mes y año, se oficie “…los custodios al Régimen Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz…” (sic) y al Comando Departamental de la Policía del mismo departamento; 2) El accionante mediante escritos de 23 de ese mes y año, adjuntó el certificado de depósito judicial; por memorial de 26 de similar mes y año, presentó el formulario de arraigo y por memorial de 5 de abril de igual año, adjuntó el informe del Director del señalado Régimen; Luis Fernando Céspedes Pinaya; pero, no así, el informe del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; por lo que, no se constituyó los custodios; y en consecuencia, no se libró el mandamiento de detención domiciliaria; y, 3) En aplicación de la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre y la SCP 0745/2013 de 7 de junio, la emisión del mandamiento de detención domiciliaria debe materializarse una vez cumplida con cada una de las medidas impuestas por el Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 26/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el accionante acuda ante la autoridad jurisdiccional, decisión que se tomó bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no dio estricto cumplimiento al Auto de Vista 126/2021; puesto que, no cumplió con el establecimiento de dos escoltas policiales para la supervisión de la detención domiciliaria; ii) La acción de libertad no es el mecanismo adecuado para forzar la modificación de las medidas cautelares, en todo caso el peticionante de tutela, debió acudir a la jurisdicción ordinaria; para, solicitar la modificación o revocatoria de las señaladas medidas; de ahí que, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, iii) La jurisprudencia citada por el prenombrado no es análogo; es decir que, la “SCP 0188/2018-S2”, no es vinculante al proceso; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se demandó al Director del Recinto Penitenciario y al Comando Departamental de la Policía por incumplir un mandamiento, mientras que el presente caso es distinto.