SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, no se emitió el mandamiento de detención domiciliaria, a pesar de haber cumplido con las medidas cautelares de carácter personal dispuestas por el Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo, transcurriendo más de dos semanas desde el momento de la emisión de la citada Resolución.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad de pronto despacho

           La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, indica lo siguiente: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes’.

La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: ‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad… », e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares                (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: ‘…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’ (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.

III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria ante la falta de custodios policiales

Al respecto la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, establece que; “Es una realidad que la detención domiciliaria guarda cierta semejanza con la detención preventiva, puesto que como medidas cautelares de carácter personal, ambas afectan la libertad de locomoción del justiciable; sin embargo, su alcance difiere en cuanto a su magnitud; pues, la primera se constituye en una medida sustitutiva a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suponiendo una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica con relación a la detención en prisión, por lo que, aunque en menor intensidad la demora en la tramitación para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta previamente por autoridad judicial, vulnera de igual forma el derecho a la libertad del imputado.

Es necesario manifestar que el ejercicio de los derechos puede estar supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos, así el art. 2 de la CADH, determinó que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que concierne la instauración de medidas presupuestarias, administrativas y asignación de recursos humanos entre otras.

           Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en casos como Garibaldi vs. Brasil y Forneron e hija vs. Argentina estableció: ‘que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional…’.

De igual forma la misma Corte IDH dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití sostuvo: ‘…Es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella’, y en la resolución del caso Vélez Loor vs. Panamá, estableció: ‘…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano…’ .

En coherencia con las sentencias que integran el bloque de constitucionalidad, este Tribunal se pronunció puntualmente respecto a la falta de efectivización de la detención domiciliaria por la carencia de custodia policial a través de la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que: ‘…si bien, el demandado denunció ante las autoridades competentes tanto jurisdiccional como de la Policía boliviana la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva, y su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional.

Conforme lo mencionado se concluye que la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado’”  (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, a pesar de haberse dispuesto su detención domiciliaria y cumplirse con las medidas cautelares de carácter personal dispuesta por el Auto de Vista 126/2021 de 8 de marzo, ésta no se efectivizó y si bien el el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz - “Palmasola” informó al Juez demandado que no disponían de personal policial para escoltar a los detenidos domiciliarios, dicho informe no fue tomado en cuenta.

Ahora bien, de la revisión de actuados procesales que cursan en el expediente y de lo manifestado por las partes, podemos observar que, por Auto de Vista 126/2021, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se revocó el Auto Interlocutorio 037/2021 de 22 de febrero, determinando en consecuencia medidas cautelares menos gravosas, entre ellas la detención domiciliaria con dos custodios policiales, los mismos que debían ser proporcionados por la Policía Boliviana o el “Régimen Penitenciario de Santa Cruz” (sic [Conclusión II.1]).

En ese entendido, con la finalidad de efectivizar lo dispuesto por el Tribunal de alzada, el accionante a través del memorial de 23 de marzo de igual año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital de igual departamento -hoy demandado- franquear oficios al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del mismo departamento, con la finalidad de que se designe dos custodios policiales para el cumplimiento de la detención domiciliaria a favor del imputado -ahora accionante- (Conclusión II.2). En ese marco, el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz - “Palmasola”, Luis Fernando Céspedes Pinaya remitió al Juez demandado, oficio Cite Of. 0582/2021 de 1 de abril, a través del cual hizo conocer que no disponían de personal policial para escoltar a los detenidos domiciliarios (Conclusión II.4).

Sin embargo, el Juez demandado -a través de su informe presentado en esta acción tutelar- señaló que, la detención domiciliaria no pudo ser emitida; toda vez que, si bien el Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz - “Palmasola”, informó que no contaba con personal suficiente para el servicio de custodia de privados de libertad con detención domiciliaria; no obstante, aún quedaba pendiente el pronunciamiento del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; de ahí que, al no cumplirse con las medidas cautelares impuestas por el Auto de Vista 126/2021, no podía emitir el mandamiento de detención domiciliaria.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que, la acción de libertad de pronto despacho tiene por objeto otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependan la situación procesal de una persona privada de libertad; en el presente caso, si bien el demandante de tutela fue beneficiado con la detención domiciliaria con dos escoltas policiales -entre otras medidas-, la misma no fue efectivizada hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar-, a pesar de que el señalado Auto de Vista -que dispuso su cesación de la detención preventiva- fue dictada el 8 de marzo de igual año.

Por otro lado, si bien el Juez demandado decidió esperar a que se pronuncie el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, para posteriormente manifestarse sobre la situación jurídica del accionante; dicha actuación vulneró el derecho a la libertad del imputado -hoy accionante-; por cuanto, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda demora en la tramitación de una medida cautelar, ya sea para sustituir una detención preventiva por la domiciliaria, vulnera de igual forma el referido derecho; de ahí que, todo operador de justicia en materia penal tiene la obligación de agilizar las diligencias que se encuentren relacionadas a la situación procesal del justiciable; debiendo controlar que los trámites administrativos vinculados al proceso y que son realizados fuera de su despacho, se desarrollen con la debida celeridad e inmediatez; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que la autoridad demandada lesionó los derechos del peticionante de tutela, por cuanto, se limitó a esperar que el citado Comando Departamental envié la respuesta a su solicitud, sin exigir o conminar a dicha entidad a pronunciarse sobre la solicitud de escoltas policiales para el cumplimiento de la detención domiciliaria, actuación pasiva que generó una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, corresponde conceder la tutela a través de la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

En caso de mantenerse la imposibilidad de disponer de escoltas policiales para el cumplimiento de la detención domiciliaria por parte del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en ese caso, el Juez demandado deberá evaluar y ponderar los obstáculos e imposibilidades que acontezcan con relación a la designación de escoltas policiales, más aún que, la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria, claro está, previa solicitud del impetrante de tutela dentro del proceso penal.

Por último, toda vez que, el presente caso gira en torno a una dilación en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria no corresponde aplicar la subsidiariedad, toda vez que no se está impugnando la resolución de medidas cautelares de carácter personal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.