SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas son añadidas).

III.2 Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, sostuvo que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; puesto que, no obstante que el Fiscal de Materia asignado al caso seguido en su contra, emitió imputación formal omitiendo especificar cual el grado de su participación en el presunto hecho delictivo; decisión que fue considerada en audiencia de medidas cautelares, en la que la autoridad judicial demandada, sin sustentar de qué forma sería posible autora de los delitos que se inculca, dispuso su detención preventiva; actos irregulares que fueron permitidos por su defensa técnica, viéndose por ello privada de su libertad de forma indebida.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, conforme a las Conclusiones II.1 y II.2. del presente fallo constitucional, se tiene que el 23 de abril de 2021, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –hoy demandada–, Resolución de Imputación Formal RES./E.L.R.L./022/2021, contra Jenny Bárbara Rodríguez Rodríguez –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; misma que fue considerada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 24 del citado mes y año (fs. 41 a 42); en el cual, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 300/2021, imponiéndole la medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; decisión que fue impugnada por la defensa de la imputada en el mismo acto procesal a través del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP; por lo que, la autoridad jurisdiccional demandada a través del decreto pronunciado en la misma audiencia, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto al efecto, que en el marco de lo informado por la aludida autoridad judicial, sería considerado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En el contexto descrito precedentemente, se tiene que la accionante sin aguardar que se resuelva el referido recurso de apelación contra la medida cautelar personal que le fue impuesta, interpuso simultáneamente la presente acción de libertad, impugnando la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, concurre en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, al evidenciarse objetivamente la existencia de un recurso de apelación que no ha sido agotado en su trámite, estando pendiente de resolución, lo que a su vez conlleva la activación de vías paralelas; situación que puede generar una disfunción procesal ante la denuncia de la misma problemática tanto en la instancia ordinaria como en la constitucional, y eventualmente, fallos contradictorios; por lo que, al ser competencia del Tribunal de alzada el resolver la apelación incidental, dicha instancia tiene la posibilidad de revisar y corregir las actuaciones erróneas de la Jueza demandada y determinar, si correspondiese; razones que inviabilizan el ingreso al fondo de lo demandado, y determinan la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO