SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; puesto que, no obstante que el Fiscal de Materia asignado al caso, seguido en su contra, emitió imputación formal omitiendo especificar cual el grado de su participación en el presunto hecho delictivo; decisión que fue considerada en audiencia de medidas cautelares, en la que la autoridad judicial demandada, sin sustentar de qué forma sería posible autora de los delitos que se inculca, dispuso su detención preventiva; actos irregulares que fueron permitidos por su defensa técnica, viéndose por ello privada de su libertad de forma indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –actualmente acción de libertad–, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el resaltado nos corresponde).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos proce