SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Basilia Espinoza Zota contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Okinawa de Santa Cruz desde el 13 de febrero de 2017; es decir, tres años, diez meses y doce días sin sentencia, dilación que no puede ser atribuible a su persona.
El 14 de agosto de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- no dio curso a su petición. Siendo que también se pidió que se cumpla con la última parte de la mencionada norma; empero, no se procedió a la notificación de la supuesta víctima y denunciante, ya que no contesta su celular, debiéndose considerar que la misma abandonó el proceso desde la denuncia.
El 29 de septiembre de 2020, solicitó se notifique a la denunciante mediante edicto de prensa; sin embargo, los funcionarios del Juzgado -se entiende del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz- manifestaron que “…el juez estaba con recarga laboral, que volvamos la otra semana, que no había Juez titular, que los edictos estaban para firma” (sic), ello sin tomar en cuenta que se trata de una persona que se encuentra privada de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad hoy accionada que de manera inmediata libre el edicto de prensa para notificar a la denunciante con la solicitud de cesación de la detención preventiva y dé cumplimiento al art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) No se notificó mediante edicto de prensa a la denunciante -dentro del proceso penal seguido contra su persona por el delito de abuso sexual- con la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, habiendo transcurrido más de tres meses; y, b) Todos los días acuden al Juzgado -se entiende del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz- para que se les otorgue el citado edicto y sea publicado; empero los funcionarios del referido Juzgado les indican que “...tienen mucha recarga laboral, que está en firma, que no había Juez…” (sic), extremo que si bien es evidente, no amerita que no puedan realizar el reclamo respectivo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante Informe presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestó que: 1) Fue designado como titular de ese Juzgado el 7 de igual mes y año, encontrándose a la fecha con “sobre carga laboral”, ello debido a que el cargo de Juez estuvo acéfalo durante más de un año, dando prioridad a los casos que tienen que ver con la libertad personal, establecida en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2) No es cierto que a la fecha el mencionado proceso se encuentre con una solicitud pendiente de cesación de la detención preventiva; 3) El 10 del citado mes y año firmó el edicto de prensa que fue puesto a disposición de las partes, aclarando que lo hizo sin poner el sello, ya que el mismo no fue entregado por la Dirección de Almacenes, correspondiendo su diligenciamiento conforme lo establece la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial-, desconociendo la falta de diligenciamiento o recojo del mismo; y, 4) Es cierto que ante la falta de publicaciones no se pudo proseguir con la tramitación pendiente de 2 de octubre de ese año, por observancia de la Jueza suplente -Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero-, quien ordenó que una vez cumplido y diligenciado el edicto, se procederá conforme a su correcta valoración y consideración conforme a ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 55/20 de “17” -siendo lo correcto 16- de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno procesal original que fue remitido al Juzgado de garantías, se evidenció que se encuentra la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual mereció decreto de 17 de agosto de igual año, corriendo traslado al Ministerio Público y a la víctima, a efectos que se realice la contestación a dicha petición y vencido el plazo, con la misma o sin ella, se resolverá la referida solicitud; ii) Se tiene la notificación al Ministerio Público, procediendo en forma posterior a responder el traslado, y con relación a la notificación a la víctima existe un informe realizado por la Oficial de Diligencias estableciendo que no pudo hacer ingresar la llamada ni mensajes al número establecido, por lo que se ordenó la notificación mediante edicto de prensa; iii) Se encuentra arrimado al expediente el edicto de prensa, el cual tiene la firma del Juez ahora accionado y de la Secretaria de dicho Juzgado, por lo que respecto a lo referido por el accionante en sentido que en reiteradas oportunidades se apersonó y que no le habrían entregado el edicto, corresponde considerar que al tratarse de una cesación de un incidente, es la parte la que tiene la obligación de dar celeridad a su petición, siendo necesaria la notificación a la víctima; iv) No se puede dar por notificada a la víctima, ya que del Informe de la Oficial de Diligencias se tiene que ni siquiera ingresan llamadas al número que la nombrada dejó como referencia en el Juzgado, siendo que no se encuentra evidencia de ningún memorial en el que el accionante haya reclamado lo denunciado mediante la acción tutelar que nos ocupa, puesto que el edicto de prensa está adjuntado evitando que el Juez obvie la notificación, extremos por los que no se puede ingresar a valorar lo referido por el accionante con relación a que si el Juez recién fue egresado de la Escuela de Jueces del Estado y está a cargo del Juzgado, pues encontrándose con un suplente no hubo ningún tipo de reclamo realizado a efectos que dichas autoridades instruyan a la Secretaria la realización de los edictos con la celeridad que debe otorgarse a efectos de resolver la mencionada solicitud; y, v) Por lo expuesto se tiene la pérdida del objeto dentro de la acción de libertad, ya que en el expediente está el edicto de prensa reclamado por el accionante.