SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que pese a que solicitó cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se emitió el edicto correspondiente para notificarse con la misma a la víctima, ya que según el Informe de la Oficial de Diligencias no se tiene una dirección específica y al número de celular proporcionado no ingresan llamadas ni mensajes, por lo que no se procedió a dar cumplimiento de la parte in fine de dicha norma, dilatándose injustificadamente la resolución de dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que pese a que solicitó cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se emitió el edicto correspondiente para notificarse con la misma a la víctima, ya que según el Informe de la Oficial de Diligencias no se tiene una dirección específica y al número de celular proporcionado no ingresan llamadas ni mensajes, por lo que no se procedió a dar cumplimiento de la parte in fine de dicha norma, dilatándose injustificadamente la resolución de dicha solicitud.
Ahora bien, según antecedentes, se tiene memorial de inicio de investigación e imputación formal contra Tito Viruez Aguilera -ahora accionante- presentado el 11 de febrero de “2020”, por el Ministerio Público ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.). De esa manera, cursa mandamiento de detención preventiva emitido el 13 de febrero de 2017, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz contra el accionante, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Montero del citado departamento (Conclusión II.2.). En forma posterior, por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, el accionante solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239. 4 del CPP; mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, señaló que en cumplimiento a la parte “infine” del mencionado artículo, se proceda al traslado con la referida solicitud al Ministerio Público y a la víctima para que en el plazo de cuarenta y ocho horas respondan, vencido el termino con contestación o sin ella vuelva a despacho para fines consiguientes, constando la notificación al representante del Ministerio Público con dicho actuado procesal el 10 de septiembre de igual año (Conclusión II.3.). Es así que, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, contestó al traslado de 17 de agosto del mismo año (Conclusión II.4.).
El accionante, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, se proceda a la notificación de Basilia Espinoza Zota por edicto de prensa; misma que fue atendida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero en suplencia legal, con la emisión del decreto de 30 de igual mes y año, ordenando que previamente informe la Oficial de Diligencias (Conclusión II.5.). Consecuentemente, mediante Informe de 1 de octubre de 2020, mediante el cual la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, señaló que con la finalidad de dar cumplimiento a la notificación a Basilia Espinoza Zota, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, con los actuados procesales de acusación de 6 de septiembre de 2017, decreto de 7 de igual mes y año, remisión del cuaderno procesal de 15 de enero de 2020, Auto de 11 de febrero de ese año, memoriales de 12 de agosto del mismo año, decreto de 10 de dicho mes y año, memorial de 14 de septiembre del citado año; y, decreto de 15 del indicado mes y año; no pudo dar con la nombrada, ya que no existe una dirección específica, siendo que al número de celular 78348740 que se encuentra en el formulario de denuncia no ingresan llamadas ni mensajes; por lo que la mencionada Jueza en suplencia legal ordenó mediante decreto de 2 de octubre de 2020, se proceda a la publicación de edictos (Conclusión II.6.).
Ahora bien, considerando que el accionante planteó su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a lo previsto por el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, corresponde remitirnos a lo establecido en dicha norma; teniéndose que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad jurídica del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio.
(…)
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
En ese sentido, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a partir del cual se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante presentó memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva el 14 de agosto de 2020, conforme a lo previsto por el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173; mereciendo el decreto de 17 de ese mes y año, mediante el cual la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz en suplencia legal, en cumplimiento a la parte in fine del mencionado artículo, procedió al traslado con la referida solicitud al Ministerio Público y a la víctima para que en el plazo de cuarenta y ocho horas respondan, señalando que vencido el plazo con contestación o sin ella vuelva a despacho para fines consiguientes; habiéndose notificado al representante del Ministerio Público con ese actuado procesal el 10 de septiembre de igual año, por lo que el Fiscal de Materia asignado al caso contestó el traslado antes mencionado el 14 de igual mes y año. El accionante, a través de memorial presentado el 29 de septiembre del mismo año, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del citado departamento, se proceda a la notificación de Basilia Espinoza Zota por edicto de prensa; lo cual fue atendido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero de dicho departamento en suplencia legal, mediante decreto de 30 de igual mes y año, ordenando que previamente informe la Oficial de Diligencias; en ese sentido, mediante Informe de 1 de octubre del mismo año, la Oficial de Diligencias señaló que no pudo dar con la nombrada, al no contar con una dirección específica y que al número de celular 78348740, que consta en el formulario de denuncia, no ingresan las llamadas ni mensajes; por lo que la mencionada Jueza en suplencia legal ordenó mediante decreto de 2 de octubre del citado año, se proceda a la publicación de edictos.
En ese marco, de los antecedentes citados precedentemente, se tiene que en efecto existe una dilación en la tramitación y consiguiente resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante el 14 de agosto de 2020, incumpliéndose de esa manera con la normativa procesal penal citada precedentemente y que es aplicable al caso concreto, concluyéndose que no se notificó ni al Ministerio Público ni a la denunciante dentro del plazo establecido en el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173 -veinticuatro horas-, dejando transcurrir el tiempo para que recién el 10 de septiembre de 2020 se notifique al representante del Ministerio Público, y mediante proveído de 2 de octubre de ese año, se ordene que se proceda a la publicación de edictos para la notificación de la víctima, ello basándonos en el Informe de 1 del mismo mes y año, suscrito por la Oficial de Diligencias, señalando que no se tenía una dirección específica de la nombrada y que al número que constaba en el formulario de denuncia no ingresaban llamadas ni mensajes; consecuentemente, menos se pudo resolver la indicada solicitud de cesación de la detención preventiva.
Bajo ese contexto, dicho proceder ante la solicitud del accionante no fue para nada diligente, pese a que el Juez ahora accionado en su Informe presentado ante la Jueza de garantías como emergencia de la acción de libertad que nos ocupa señaló que el 10 de diciembre de 2020, procedió a emitir el edicto correspondiente, debido a que fue designado el 7 de ese mes y año. Al respecto cabe aclarar que si bien el mismo no cursa en obrados; no obstante, a partir de la revisión de los antecedentes efectuada por la Jueza de garantías, se tiene la constancia de su existencia; sin embargo, el mismo fue emitido después de más de dos meses de que se ordenó se proceda a su consiguiente publicación, lo que también constituye una dilación indebida e innecesaria en que incurrieron las autoridades que a su turno conocieron el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante.
Por lo manifestado, se ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la norma procesal penal, que garantiza una justicia pronta y oportuna, por lo que, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ante la evidente lesión al derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.