SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 24 a 26 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona, el 15 de enero de 2021, se efectuó la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio, a la cual llegó retrasado; por cuanto, informó de manera verbal a la Jueza ahora accionada que fue por un motivo médico, debido a que sufre de diabetes; por lo que, la citada autoridad judicial, le indicó que presente un memorial con esos argumentos; puesto que, ya había concluido dicha audiencia; por ello, de forma inmediata a través del buzón judicial hizo conocer ese extremo; empero, la Jueza hoy accionada, no lo consideró, ya que mediante decreto de 19 de igual mes y año, le impuso la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) por concepto de costas por rebeldía, que debía ser pagada en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, y una vez caucionada las costas se dispondría lo que por ley corresponda, ordenándole que se presente en su despacho, portando cédula de identidad a objeto de levantar comparecencia.

Del seguimiento realizado se percató que hasta el 10 de febrero de 2021, no se transcribió el Acta de la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio; empero, extrañamente cursa Auto de 15 de enero de dicho año, disponiendo su arraigo y aprehensión, debiendo por Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, librar el correspondiente mandamiento, así como el embargo de sus bienes a efectos de asegurar la eventual responsabilidad civil.

El Auto de 15 de enero de 2021, fue ultra petita; puesto que, la parte querellante no solicitó la reparación; asi tambien, impertinente a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se aprovechó de su situación de indefensión; asimismo, no se le notificó la presencia de “defensa pública”, lo cual, vulneró su derecho a “…un abogado defensor de confianza…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, “…a contar con un abogado de confianza o libre elección…” (sic); citando al efecto los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se viabilicen los derechos reclamados como vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó dos certificados médicos, para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; sin embargo, los mismos no fueron suficientes para la Jueza ahora accionada, a pesar que la SCP “0122/2015-S3” estableció que un certificado médico suscrito por cualquier médico es suficiente para justificar la “…inexistencia o determinado acto procesal…” (sic) de un impedimento físico en cuanto a la salud de una persona, no siendo necesario su homologación por un médico forense; b) Despues de la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio, remitió el primer certificado médico ante la Jueza hoy accionada, cursante a “fs. 266” del cuaderno procesal, donde justificó su inasistencia a dicha audiencia, ya que, cuando estuvo “recluido” dio positivo a Coronavirus (COVID-19), y por ello sufre secuelas, situación que se indicó en el citado informe médico; ademas que, padece una enfermedad de base; por lo que, tiene un impedimento, y por esa razón la “Dra. Claudia Mamani Colque” recomendó reposo de veinticuatro horas; empero, dicho certificado médico la Jueza ahora accionada no lo consideró, constituyéndose ese aspecto en una persecución ilegal; c) El “día de ayer” presentó el segundo certificado médico, el cual señaló que su persona está tratándose las secuelas por un primer contagio de COVID-19; d) Su defensa hizo seguimiento al proceso penal, y el 18 de enero de 2021, quiso ver el “auto” que dictó la Jueza hoy accionada; sin embargo, la “secretaria” le comunicó que se estaba transcribiendo el mismo; asi también, presentó memorial que cursa a “fs. 280”; posteriormente, el 19 de igual mes y año, se desconoció el certificado médico y los dos memoriales que presentó, y se le impone la suma de Bs200.-, por concepto de costas por su rebeldía, monto que debía pagar en el plazo de setenta y dos horas después de su legal notificación por ausencia injustificada a la señalada audiencia, y una vez caucionada se dispondría lo que por ley corresponda; es decir, que no se valoró los mencionados certificados médicos, manteniéndose incólume la rebeldía dispuesta, señalándose que si no pagaba no se atendería ninguna solicitud, situación que generó una persecución ilegal; e) El 10 de febrero de ese año, su abogada se constituyó nuevamente en el “juzgado”, donde le indicaron que aún no se transcribió el Acta de la mencionada audiencia, efectuada el 15 de enero del citado año, verificándose dicho extremo en el cuaderno procesal; por lo que, formuló recurso de reposición y solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; en razón a que, existe un apersonamiento legal, señalándose domicilio procesal a efectos de las notificaciones correspondientes; asimismo, no se dió cumplimiento a lo establecido por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual determina que “…‘cesan inmediatamente la rebeldía una vez que uno se presenta voluntariamente al proceso…’” (sic); sin embargo, la misma se mantiene, a pesar que ratificó su estado de salud a través de un certificado médico, y que el proceso penal es por la presunta comisión de los delitos de injurias, calumnias y difamación, los cuales no cuentan con penas privativas de libertad; por cuanto, desconoce el objeto de la persecución contra su persona y por qué no se valoró los mencionados certificados médicos, más aún cuando por decreto de 11 de igual mes y año, se dispuso que previamente acredite el informe médico por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); f) Ese proceso penal puede ser reparado incluso con una satisfacción pública, ya que los referidos tipos penales no tienen pena primativa de libertad, por ello, no entiende el motivo de la persecución; g) Se fijó audiencia para el “12 de abril”, a la cual asistió su abogada, presentando certificados médicos para demostrar su impedimento, mismos que son prueba suficiente para la protección de sus derechos a la salud y a la vida; y, h) Solicitó se deje sin efecto el Auto de 15 de enero de 2021, y la rebeldía para que continúe el juicio oral, público y contradictorio, así como el mandamiento de aprehensión y la anotación en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), disponiéndose se tenga por aceptados dichos certificados médicos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestó que: 1) Por decreto de 24 de noviembre de 2020, se programó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 15 de enero de 2021, notificándose al accionante con dicho decreto, el 16 de diciembre de 2020, de manera personal; 2) El nombrado mediante memorial de 21 de ese mes y año, formuló -incidente- de nulidad de notificación y objeción de querella, mereciendo decreto de 23 de igual mes y año, a través del cual se le indicó que el mismo será resuelto en la mencionada audiencia, en mérito al Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 3) A la audiencia antes referida, no se hizo presente el accionante, tampoco presentó algún impedimento o justificativo ni antes ni durante la indicada audiencia, para que pueda ser considerado; por lo que, la parte querellante solicitó que éste sea declarado rebelde, dándose cumplimiento a lo establecido por los arts. 87 y 89 del CPP, ya que se lo notificó legalmente con un tiempo prudente; 4) En cada medida dispuesta fue muy cautelosa; debido a que, respecto al embargo de los bienes, señaló que previamente se presente la documentación pertinente, con relación al abogado de oficio, se ratificó al que anteriormente se designó, siendo de conocimiento general que toda persona que se encuentre en un proceso puede asistir con la defensa técnica de su preferencia no pudiéndose coartar ese derecho, en ninguna parte de la resolución se estableció de forma obligatoria que tiene que ser asistido por un abogado de oficio; 5) La declaratoria de rebeldía no es un acto por el cual se limita derechos sino más bien una garantía para los imputados, no pudiendo existir juzgamiento en ausencia, sirve para garantizar su presencia a los actos del proceso y en ninguna forma debe tomarse una declaratoria de rebeldía como una medida restrictiva de derechos de un ciudadano; 6) Se puede evidenciar que el 18 de enero de 2021 a las 09:06 horas, el accionante presentó memorial desechando la presunción de contagió de COVID-19, señalando que demostraría el motivo de su inasistencia a la citada audiencia; por lo que, solicitó se tenga justificada su inasistencia, y en caso de que el “JUZGADO” requiera sea corroborado por examen médico forense; empero, no adjuntó certificado médico de ninguna índole; 7) En la mencionada fecha a las 10:20 horas, presentó otro memorial, manifestando que por problemas de megas no pudo anexar un certificado médico -se entiende en el memorial citado precedentemente-, adjuntando un certificado médico de 15 de igual mes y año, el cual señala, que supuestamente éste hizo una visita médica a las 10:00 horas, y que se evidenció un cuadro clínico de diabetes mellitus tipo 2 descompensada, sugiriendo guardar reposo dos días, firmando un medico cirujano; 8) En ese sentido, se tiene que el accionante en forma posterior a dicha audiencia, presentó dos memoriales, de los caules se extrae algunas contradicciones, ya que en el primer memorial, arrimó pruebas que descartan contagio de COVID-19, y que en caso, de que se requiera corroborar ese extremo sea por exámen médico forense, y en el segundo memorial, adjuntó un certificado médico que señala que tiene diabetes, existiendo contradicciones; puesto que, hace referencia a “2015 y 2021”, mereciendo el decreto de 19 de ese mes y año, imponiéndose el pago de Bs200, tal como lo prevé el art. 91 del CPP en su ultima parte; 9) Mediante memorial de 10 de febrero del referido año, el accionante formuló recurso de reposición y solicitó la revocatoria de dicho decreto, a tal efecto, por decreto de 11 de febrero del mismo año, se le pidió acreditar informe médico forense emitido por el IDIF, con la finalidad de garantizar un debido proceso y seguridad jurídica; debido a que previo a emitir una resolución para considerar dejar sin efecto el Auto de 15 de enero del indicado año, se debe tener certeza de la situación del nombrado; por consiguiente, en ningun momento vulneró los derechos del accionante; 10) El art. 91 del CPP establece que cuando comparezca el declarado rebelde se dejará sin efecto las medidas impuestas; por lo que, tomando en cuenta que “el dia de hoy” se tenia señalada audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el accionante podía comparecer y de tal modo dar cumplimiento a esa norma y proseguir con el juicio oral, público y contradictorio, ya que estaba legalmente notificado; sin embargo, se presentó su defensa técnica, quien manifestó que el mismo se encontraba mal de salud, presentando un certificado el “11 de abril”; 11) La parte querellante no ejecutó ninguna de las medidas impuestas en el mencionado Auto, tampoco se efectuó el pago de Bs200.- por parte del accionante; y, 12) No corresponde conceder la tutela; en razón a que, no se cumplió con los presupuestos establecidos del art. 125 de la CPE, más aún considerando que se encuentra pendiente el decreto -de 11 de febrero de ese año- mediante el cual se pidió se emita por el IDIF un certificado médico.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada se pronuncie dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con esa Resolución, sobre el memorial del recurso de reposición y revocatoria presentado por el accionante, y considere la valoración de los certificados médicos emitidos por particulares de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SCP “1298/2015-S2”, entre otras, debiendo reconducir el procedimiento resolviendo ese recurso de acuerdo al trámite establecido por el art. 401 y ss. del CPP, posibilitando así habilitar las vías de los recursos establecidos por ley al nombrado, respetando su derecho a la justicia, y en todo caso si así éste lo considere conveniente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal se establece a partir del Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, 15 de enero de igual año, que para ese actuado, las partes procesales estaban legalmente notificados, y estando ausente el accionante, y presente la parte querellante con su abogado y Javier Soliz Gerónimo, abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), por lo que la Jueza hoy accionada dispuso la declaratoria de rebeldía conforme a la previsión de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP; ii) Emitido ese acto se apersonó el accionante adjuntando certificado médico a efectos de demostrar su impedimento para asistir a la mencionada audiencia, mereciendo decreto de 19 de dicho mes y año, que le impuso la suma de Bs200.-, por concepto de costas por rebeldía, y ordenó que el nombrado se presente en el despacho de la citada autoridad judicial, portando su cédula de identidad a objeto de levantar el acta de comparecencia, el cual formuló en forma posterior recurso de reposición y pidió revocatoria de la declaratoria de rebeldía, teniendo como respuesta el decreto de 11 de febrero de ese año, que determinó en lo principal que previamente acredite el informe médico emitido por el IDIF, y se corra en traslado; consiguientemente, existen memoriales presentados por “Shirley Fátima Becerra Vaca”, solicitando fecha y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, señalando para tal efecto el 12 de abril del citado año; iii) De la revisión integral de los actuados se puede constatar que el Auto de 15 de enero de ese año, cumplió con todas las normas legales establecidas, ya que se notificó al accionante; empero, éste no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio programada para la indicada fecha; iv) De la justificación presentada por el nombrado corresponde el decreto de 19 del referido mes y año, y de conformidad a lo previsto por el art. 401 del CPP el mencionado recurso se planteó contra dicho decreto, que impuso al accionante el pago de costas por rebeldía, el monto de Bs200.-; sin embargo, se constató que no se levantaron las demás medidas establecidas en el señalado Auto, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, encontrándose latente aún de resolución la respuesta a ese recurso; y, v) En ese sentido existiendo el citado recurso que interpuso el accionante, donde se considerará la revocatoria del referido Auto, nos encontramos con una resolución pendiente que debe ser realizada por la Jueza ahora accionanda.