SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y “…a contar con un abogado de confianza o libre elección…” (sic); puesto que, la Jueza ahora accionada lo declaró rebelde por su inasistencia a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 15 de enero de 2021, por lo que, presentó memoriales justificando dicha inasistencia; empero, la citada autoridad judicial mantuvo incólume esa decisión, y al contrario, mediante decreto de 19 de igual mes y año le impuso la suma de Bs200.- como costas por su rebeldía, que debía pagar en el plazo de setenta y dos horas, señalándole que una vez caucionada las costas se dispondrá lo que por ley corresponde.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:

Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (el subrayado es nuestro).

Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a)  La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: …cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.

b)    La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: …o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y “…a contar con un abogado de confianza o libre elección…” (sic); puesto que, la Jueza ahora accionada lo declaró rebelde por su inasistencia a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 15 de enero de 2021, por lo que, presentó memoriales justificando dicha inasistencia; empero, la citada autoridad judicial mantuvo incólume esa decisión, y al contrario, mediante decreto de 19 de igual mes y año le impuso la suma de Bs200.- como costas por su rebeldía, que debía pagar en el plazo de setenta y dos horas, señalándole que una vez caucionada las costas se dispondrá lo que por ley corresponde.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, cursa decreto de 19 de enero de 2021, mediante el cual la Jueza hoy accionada, en atención a los memoriales “…N° 18624737 y N° 18625520 que antecede se dispone: I.- Se le impone al imputado Claudio Americo Caiguara Romero la suma de Bs.- 200 (Doscientos 00/100) como costas para su rebeldía, la misma que tiene para pagar en el plazo de 72 horas después de su legal notificación, por su ausencia injustificada en el juicio oral y una vez caucionada las costas por la rebeldía se dispondrá lo que por Ley corresponda. II.- De igual manera se ordena al imputado se presente ante este despacho portando su cedula de identidad a objeto de levantar el acta de comparecencia” (sic [Conclusión II.1.]).

Para resolver la problemática planteda, es necesario remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que cuando el declarado rebelde comparece de forma voluntaria ante la autoridad judicial que lo requiera o sea puesto a disposición de la misma, corresponde se deje sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia, entre ellas, la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; puesto que, la finalidad de dichas medidas es la comparecencia, manteniendo vigentes las medidas cautelares de carácter real; por lo que, el proceso continuará su trámite. En ese mismo contexto, se tiene que el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía; y, si este justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se procederá a revocar; por lo cual, no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

A partir de la revisión de antecedentes realizada por el Tribunal de garantías, se tiene que en el caso en análisis en efecto la Jueza hoy accionada, emitió el Auto de 15 de enero de 2021, por el que declaró rebelde al accionante conforme a la previsión de los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP, ante su inasistencia y falta de justificación a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio, el cual fue notificado legalmente según el informe realizado por la Secretaria del Juzgado Público de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que cursa en el Acta de esa audiencia.

De forma posterior, siguiendo la revisión efectuada por el Tribunal de garantías, el accionante se apersonó al Juzgado Público de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y presentó un memorial adjuntando certificado médico a efectos de demostrar su impedimento para asistir a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 15 de enero de 2021 -teniendose a partir del informe de la Jueza ahora accionada que el indicado memorial fue presentado el 18 de igual mes y año-, ante lo cual la citada autoridad judicial emitió decreto de 19 de ese mes y año, señalando que en atención a los memoriales “…N° 18624737 y N° 18625520…” (sic) se le impuso al accionante la suma de Bs200.-, como costas para su rebeldía, debiendo ser pagados en el plazo de setenta y dos horas después de su legal notificación, por su ausencia injustificada a la mencionada audiencia, y una vez caucionada las costas por la rebeldía se dispondrá lo que por ley corresponda; asi como tambien, ordenó al nombrado se presente ante el despacho de la Jueza hoy accionada, portando su cédula de identidad a objeto de levantar el acta de comparecencia. En ese sentido, el accionante formuló recurso de reposición contra el señalado decreto y solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, teniendo como respuesta el decreto de 11 de febrero del mismo año, que determinó en lo principal que previamente acredite el informe médico emitido por el IDIF, y se corra en traslado.

Ahora bien, considerando la línea jurisprudencial precedentemente citada, cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante las autoridades judiciales, corresponde que estas dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, ya que la finalidad de la misma -su comparecencia- ya fue cumplida, dejando en su caso vigentes las medidas cautelares de carácter real; sin embargo, dicha situación no ocurrió en el presente caso; puesto que, conforme se tiene evidenciado por el Tribunal de garantías y también a partir del decreto de 19 de enero de 2021, el accionante presentó dos memoriales justificando su inasistencia a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio, de 15 de igual mes y año, haciendo conocer los motivos por los que no asistió a la misma, mereciendo como respuesta el referido decreto, con la imposición de un monto de Bs200.-, como costas para su rebeldía, indicándole que una vez realizado dicho pago se procedería conforme a ley. En ese sentido, el accionante formuló recurso de reposición contra dicha determinación y solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, teniendo como respuesta el decreto de 11 de febrero del mismo año, que determinó en lo principal que previamente acredite el informe médico emitido por el IDIF.

En ese contexto, la actuación de la Jueza ahora accionada no se encuentra dentro de lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por cuanto, en razón a la presentación voluntaria del declarado rebelde ante dicha autoridad judicial, el proceso penal debía continuar su trámite, correspondiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fue librado en cumplimiento del Auto de 15 de enero de 2021, mismo que declaró la rebeldía del accionante, cuya finalidad -se reitera- era únicamente su comparecencia en el proceso penal, lo que fue cumplido; sin embargo, la Jueza hoy accionada al no dejar sin efecto dicho mandamiento, incurrió en un proceso indebido vinculado con el derecho a la libertad del accionante, ya que en lugar de pronunciarse sobre la justificación presentada, procedió a imponer el pago de Bs200.-, por concepto de costas por la declaratoria de rebeldía; sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 91 del CPP, que de manera expresa establece que si el declarado rebelde justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

En ese sentido, la Jueza ahora accionada al no pronunciarse sobre el fondo de los memoriales presentados por el accionante “…N° 18624737 y N° 18625520…” (sic), -que a partir de la revisión del Tribunal de garantías se entiende de comparecencia, justificación de inasistencia y solicitud de revocatoria de declaratoria de rebeldía- y al no considerar si las razones de su inasistencia a la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio de 15 de enero de 2021, para determinar si correspondía o no el pago de la fianza, no actuó correctamente; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, ante la evidenciada conculcación del debido proceso con implicancia en la libertad del accionante.

Finalmente, con relación a la alegada vulneración del derecho a la defensa y “…a contar con un abogado de confianza o libre elección…” (sic), a más de una mención referencial efectuada no se advierte vinculación con algunos de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de tutela de la acción de libertad; por lo que, no corresponde acoger favorablemente la protección requerida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.