SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva en mérito al proceso penal sustanciado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el “25” de marzo de 2021, impetró a la hoy autoridad demandada, cesación a su detención preventiva, en aplicación del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues refirió que pudo acreditar mediante documentación idónea encontrarse con cáncer testicular; sin embargo, la audiencia para su consideración hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no se ha efectivizado, debido a las siguientes suspensiones: a) Las audiencias fijadas para el 1 y 6 de abril de 2021, fueron suspendidas ante la ausencia de la Secretaria del Juzgado, y ante la solicitud de que se habilite a un auxiliar para cumplir dicha función, la Jueza demandada respondió de manera negativa en ambas oportunidades; b) La audiencia señalada para las 14:00 del 12 de abril del citado año, fue suspendida debido a que, habiéndose iniciado la misma a las 15:00, las partes procesales que se encontraban presentes en la hora programada, abandonaron el sistema virtual de audiencia, demora atribuible a la autoridad demandada; c) La audiencia de 16 de abril de 2021, fue suspendida, ante el abandono del Fiscal de Materia, por la demora en la instalación del acto procesal atribuible también a la Jueza hoy demandada; y, d) En la audiencia fijada para el 22 de abril de igual año, e instalada dos horas después en asistencia de todas las partes procesales, la victima indicó que ante la presentación de una querella por un delito mayor, la autoridad demandada hubiere perdido competencia; por lo que, suspendió el acto, sin considerar que su petición de cesación a la detención preventiva es del mes de marzo de 2021, momento en el cual la Jueza demandada tenía plena competencia en virtud a la radicatoria de la causa en su despacho de 2 de octubre de 2020 y la necesidad de resolver su situación jurídica al haber demostrado una enfermedad terminal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, salud, libertad y “dignidad” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 21.7, 22, 23, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada, fije día y hora para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva y resuelva su situación jurídica, sin mayores trámites.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Se encuentra con detención preventiva desde el 2019, en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de juicio oral; sin embargo, no se desarrolló ninguna audiencia; 2) La situación de su salud se encuentra verificada por un profesional oncólogo del Hospital de Clínicas; y, 3) Teniendo en cuenta su condición de padecer una enfermedad terminal, con la dilación atribuible a la autoridad demandada no solo se lesiona su derecho a la libertad sino también a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 14, refirió que: i) Si bien es evidente que la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva cumplió con las formalidades; no obstante, instalada la audiencia la querellante interpuso excepción de incompetencia, pues hubiere presentado una querella por la presunta comisión del delito de violación; por lo que, de carácter previo debió disponer que los obrados ingresen a su despacho para resolver la cuestionada competencia; ii) Habiendo resuelto contar con competencia para seguir conociendo la causa penal mediante Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, señaló fecha para la audiencia de cesación impetrada por Juan Carlos Yupanqui Chuvi; iii) Si bien existieron suspensiones de audiencia, las mismas son atribuibles a que no contaba con Secretaria y que el Secretario suplente no se pudo conectar a la audiencia virtual; y, iv) Alegó que se considere las recargadas labores de su Juzgado y que las audiencias fueron suspendidas pero no por su causa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada a que en el plazo de cuarenta y ocho horas, instale la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, ha establecido a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que, es de imperiosa necesidad que los jueces y tribunales impriman celeridad a las peticiones que tiene la finalidad de resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad, en particular a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, debiendo actuar cuando menos en los plazos establecidos por ley; b) El art. 239 del CPP, instituye seis situaciones por las que se puede impetrar la cesación, una de ellas, ante la situación de salud del privado de libertad; una vez solicitada la misma, la audiencia deberá ser fijada por la autoridad jurisdiccional dentro de cuarenta y ocho horas; c) Conforme se tiene de antecedentes, en el presente caso, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva el 26 de marzo de 2021, teniendo conocimiento de esta pretensión la autoridad demandada un día después; por lo que, señaló audiencia para el 1 de abril de igual año; empero, la misma fue suspendida reprogramándose en cuatro oportunidades, el 6, 12, 16 y 22 de abril de 2021; y, d) La autoridad demandada alegó que dos de las suspensiones fueron causadas por no contar con secretario de Juzgado, otra audiencia se suspendió por haber el Ministerio Público abandonado la sala virtual, aspecto que para nada puede justificar una suspensión, pues el único requisito para llevar adelante la audiencia es que se haya efectuado las notificaciones a las partes; por otro lado, se hace evidente que las reprogramaciones fueron fijadas fuera del plazo que establece la normativa procesal penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad-traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judicial