SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y “dignidad”, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo conocido de su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 26 de marzo de 2021, y señalando audiencia para el 1, 12, 16 y 22 de abril del mismo año, suspendió éstas por diferentes motivos, ocasionando una dilación en la resolución de su situación jurídica que repercute en su salud, pues alega encontrarse con una enfermedad terminal.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes,

A fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Debido proceso y principio de celeridad aplicado a la solicitud de cesación de detención preventiva

El debido proceso, se encuentra consagrado como un derecho, tanto en la Constitución Política del Estado, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en se sentido, esta instancia en la Sentencia de 13 de octubre de 2011, que resolvió el caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay al respecto sostuvo que: “116. El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.

El referido entendimiento surge de la interpretación del art. 8.1 de la CADH, que a la letra señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas nos corresponden), de lo que se desprenden los principales componentes del derecho al debido proceso, entre otros, son: 1) Derecho a ser oído; 2) Derecho a un Tribunal independiente, imparcial y competente; 3) Derecho a ser Juzgado en un plazo razonable; y, 4) Derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada.

En relación al componente derecho a ser juzgado en un plazo razonable, referente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva la jurisprudencia de este Tribunal, ha asumido en la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que: “…dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”. Por consiguiente, cuando se compruebe la pasividad de las autoridades jurisdiccionales, en efectivizar el principio de celeridad, en procedimientos vinculados a la restricción del derecho a la libertad, se vulnera el derecho al debido proceso.

En cuanto al principio de celeridad en la administración de justicia vinculado al derecho a la libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió el siguiente entendimiento: “Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; resultando lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación y de las peticiones que efectúan en el curso del proceso en virtud y ejercicio de su derecho a la defensa. Encontrándose regulado también este principio constitucional en diversos instrumentos internacionales, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas([las negrillas nos pertenecen] SCP 1861/2012 de 12 de octubre).

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho  

Al respecto la SCP 0308/2021-S4 de 13 de julio, sostuvo que: “Para los casos en los que se presentan dilaciones indebidas e injustificadas en la tramitación de los diferentes actos procesales, con relación a la condición de los privados de libertad; se ha instituido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, antes denominada hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; por medio del cual, se pretende proteger el derecho a la libertad física de las personas a partir de la exigencia de la celeridad correspondiente en los trámites judiciales o administrativos en los que esté de por medio restringido el referido derecho. Así, entre otras, la SCP 0834/2012 de 20 de agosto, estableció que: ‘Por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.