SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 400 a 409 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento que siguió Joaquín Primitivo Callisaya Apaza -ahora tercero interesado- contra su esposo José Antonio Calderón Paredes, no fue demandada, citada ni integrada al proceso; a pesar de que el bien inmueble objeto de litigio constituye bien ganancial, y el contrato de anticresis fue suscrito con su consentimiento como copropietaria, tramitándose el proceso sin su participación, emitiéndose la Sentencia 80/2020 de 16 de octubre, el Auto de Vista S.C.C.II 277/2020 de 11 de diciembre confirmando la referida Sentencia y el Auto Supremo 141/2021 de 26 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación, sin que ser oída, escuchada y vencida respetando las garantías mínimas del debido proceso.

En ese contexto, bajo la premisa de que no existe cosa juzgada cuando se vulneran derechos fundamentales, el 16 de mayo de 2021 planteó incidente de nulidad por vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que se tramitó el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra su esposo con base en un contrato de anticresis suscrito dentro de la vigencia del matrimonio y a pesar de tener interés legítimo no fue integrada al proceso y con ese vicio de nulidad se dictó la Sentencia 80/2020, declarando probada la demanda y dejando sin valor legal el contrato de anticresis de 10 de noviembre de 2014, ordenando a su esposo -demandado en el citado proceso ordinario- a restituir $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), más Bs3 000.- (tres mil bolivianos), con el interés legal del 6% anual a favor del hoy tercero interesado, afectando esa decisión judicial a la comunidad de gananciales, a la responsabilidad mutua y compartida de los cónyuges, ya que está siendo condenada a una sanción sin ser demandada, citada, oída y escuchada previamente en un debido proceso con derecho a la defensa conforme a los arts. 62, 64 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); es por ello, que interpuso incidente de nulidad de la Sentencia 80/2020 con reposición de obrados hasta la presentación de la demanda; emitiéndose el Auto Interlocutorio 240/2021 de 6 de julio, rechazando el referido incidente con argumentos formalistas sin efectuar una fundamentación y motivación conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad concluyendo que no se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, además que la indicada Sentencia ya se encuentra ejecutoriada. Contra esa decisión, el 12 de julio de 2021 formuló recurso de reposición con alternativa de apelación exponiendo como agravios, la vulneración del mencionado derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación señalando los arts. 62 y 64 de la CPE; y, 4 y 196 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), referido a la protección que deben brindar las autoridades jurisdiccionales a las familias, la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de los integrantes de la familia, la responsabilidad mutua y compartida, cuidando que no se vulneren los derechos fundamentales de ninguno de los miembros de la familia; asimismo, con el certificado de matrimonio acreditó su calidad de esposa del demandado del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y que el contrato de anticresis fue suscrito durante la vigencia de la comunidad de gananciales, alegando que el Auto Interlocutorio 240/2021, alteró y modificó el régimen legal y constitucional de la comunidad de gananciales, afectando su derecho copropietario en el 50% del bien inmueble, a sabiendas que no existía disolución del matrimonio, menos separación judicial de bienes, lo cual evidencia que el citado Auto contiene una motivación arbitraria, debido a que conforme los arts. 196.II y 199.II del CFPF, las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio se cargan a la comunidad de gananciales y las que emerjan con posterioridad a la separación judicial de bienes corresponden a los bienes propios de cada cónyuge deudor; por lo que, según se entiende de la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, era necesaria la intervención del otro cónyuge.

El referido recurso fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio “210” -siendo lo correcto 280/2021- de 26 de julio, confirmando la decisión contenida en el Auto Interlocutorio 240/2021 y concedió en efecto devolutivo la apelación alternativa ante el superior en grado, en mérito al cual los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 de 31 de agosto, confirmando el Auto Interlocutorio 240/2021 de manera incongruente e inmotivada, incurriendo en actos omisivos y arbitrarios, así: a) En el Considerando II, omitieron pronunciarse sobre el reclamo de que con el Auto Interlocutorio 240/2021 se alteró y modificó el régimen legal y constitucional de la comunidad de gananciales; b) No se fundamentaron ni motivaron las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad que garantiza de manera reforzada los derechos fundamentales de las mujeres; c) En el citado Auto de Vista se resolvió el recurso de apelación con criterios formalistas y restrictivos de los derechos de las mujeres convalidando el rechazo arbitrario del incidente de nulidad interpuesto, si tomar en cuenta los mandatos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad; y, d) No resolvieron los agravios expresados en el citado recurso con enfoque de género ni aplicaron el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, tampoco efectuaron el control de convencionalidad dada su condición de mujer.

El Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 no se pronunció sobre todos los agravios planteados en el recurso de apelación, siendo una resolución incompleta que la deja en incertidumbre; puesto que no conoce cuál fue la respuesta de los Vocales ahora accionados a sus pretensiones y agravios, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa del fallo.

También denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de las mujeres con perspectiva de género, ya que los agravios planteados en el recurso de apelación requerían ser analizados desde la perspectiva de género para no vulnerar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres; por cuanto los Vocales hoy accionados con criterios formalistas y restrictivos a los derechos de las mujeres confirmaron el Auto Interlocutorio 240/2021, lo cual sería un acto de denegación de justicia a la mujer, pese a que en el incidente así como en el recurso de apelación denunció la violación estructural de los derechos fundamentales de las mujeres que históricamente fueron excluidas y discriminadas en el acceso a la justicia y al goce de sus derechos, lo que obligaba a los Vocales ahora accionados a resolver cada cuestión del recurso con enfoque de género aplicando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, además de materializar el derecho de acceso a la justicia por su condición de mujer realizando el control de convencionalidad de oficio, aplicando la jurisprudencia internacional sobre los derechos humanos de las mujeres.

Finalmente, alegó que se efectuó una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, respecto de los arts. 196.II y 199.II del CFPF, considerando que no se realizó una interpretación histórica de los derechos humanos de las mujeres; puesto que no tomaron en cuenta los factores históricos de discriminación estructural del que fueron objeto las mujeres en el acceso a la justicia; por ello, se estableció una protección constitucional reforzada que no fue aplicada en el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, ya que en el presente caso, se niega desde el Estado la posibilidad de intervenir en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento planteado contra su esposo; por lo que en la vía de excepción debe ser reanalizado por la jurisdicción constitucional ante la latente vulneración de derechos fundamentales, efectuando una interpretación gramatical, teleológica y sistemática de los citados artículos, conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad que determinan que las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio se cargan a la comunidad de gananciales y las que emerjan con posterioridad a la separación judicial de bienes corresponde a los bienes propios del cónyuge deudor, de manera que la obligación contraída en el contrato de anticresis que motivó el referido proceso ordinario debe pagarse con los bienes de la comunidad de gananciales en el marco de las normas imperativas de observancia que debieron ser interpretadas desde y conforme a la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia con enfoque de género para las mujeres; y, a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 62, 64, 115.II y 117 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2 y 15 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se disponga el restablecimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva; 2) Se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 de 31 de agosto; 3) Se emita un nuevo auto de vista debidamente fundamentado, motivado y congruente con sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad con enfoque de género en el marco del control de convencionalidad que se requiere para garantizar el acceso efectivo y reforzado de las mujeres a la justicia; y, 4) Se exhorte a los Vocales ahora accionados a que en todos aquellos casos vinculados a mujeres, apliquen el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, a tiempo de pronunciar la resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 423 a 434 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manifestó que: i) A la pregunta relacionada a cuál sería el perjuicio real y actual que le causa el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, respondió que el perjuicio material está vinculado al bien ganancial, siendo privada de participar, organizar e identificar qué parte de ese bien le corresponde; además de invisibilizarse su condición de mujer en la protección de sus derechos; ii) En cuanto a la pregunta de qué manera el pleno ejercicio de los derechos implica retrotraer un proceso concluido en el que la Sentencia 80/2020 no le alcanza; indicó que los bienes gananciales no están divididos judicialmente ni existe separación conyugal, solamente quiere hacerse oír, participar, identificar qué parte del bien inmueble le corresponde y cual quedará afectada, siendo que el departamento es indivisible; y, iii) Se preguntó si la referida Sentencia contiene alguna disposición sobre el departamento que fue comprometido para la anticresis, respondiendo que sí, señalando que el 50% le corresponde a su esposo y el otro 50% a su persona, lo cual no es suficiente, ya que necesita saber qué parte del bien inmueble le pertenece, para ello debe participar y ser oída en el proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 419 a 420, manifestaron que: a) El sustento principal del incidente de nulidad planteado por la accionante es que se afectó sus derechos en la comunidad de gananciales formada con su esposo; empero, en el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 se dejó claramente establecido que, tal preocupación de la accionante no tenía asidero; puesto que solamente se hallaba comprometida la parte que le corresponde a su esposo en el 50% de los bienes que conforman la comunidad de gananciales y no así respecto al otro 50% que es de la accionante; b) Se hizo notar a la nombrada que no resultaba creíble que no tuvo conocimiento del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido contra su esposo; además, el incidente de nulidad carecía de trascendencia, considerando que lo decidido en ese proceso no afectó sus derechos en la comunidad de gananciales, por cuanto solamente su esposo responderá con la porción que le toca en esa comunidad, por lo mismo lo denunciado por la accionante carecía de relevancia constitucional para determinar la nulidad del mencionado proceso del que no fue parte, por no haber suscrito el contrato de anticresis cuya resolución se demandó; c) La integración de la accionante a la causa tendrá el mismo efecto que lo determinado en el proceso concluido en el que no participó; es decir, que tampoco será afectada con lo que se decida en ese proceso en la porción que es de su propiedad en la comunidad de bienes gananciales; y, d) No se explicó cuál sería la trascendencia constitucional en caso de anularse el indicado Auto de Vista, para cambiar radicalmente lo decidido en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento concluido en todas sus instancias y que se sustanció solamente contra su esposo surtiendo sus efectos solamente contra el mismo y no contra la nombrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 421 a 422 vta., manifestó que: 1) La accionante no adjuntó ninguna prueba que demuestre que es propietaria del bien inmueble ubicado en la Av. del Maestro 285 de la ciudad de Sucre, para afirmar que le afecta en la comunidad de gananciales; 2) El documento de 10 de noviembre de 2014 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública, base de la demanda de resolución de contrato, fue suscrito entre Pedro Callisaya Quino y José Antonio Calderón Paredes, por el cual este último se comprometió a entregar en contrato de anticresis un departamento en el referido inmueble, recibiendo a la fecha de suscripción del indicado documento $us28 000.-, documento del que no formó parte la accionante, siendo un penitus extranei; por lo que no puede alegar que el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento finalizado en todas sus instancias vulnere en sus derechos, en el marco de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil (CC); 3) El contrato de anticresis en su cláusula segunda, refiere: “…(ANTECEDENTES, INMUEBLE) EL PROPIETARIO, es legítimo dueño del cincuenta por ciento de un inmueble, del edificio denominando ‘Los Tribunales’, ubicado en la avenida del Maestro Nro 285, de esta ciudad de Sucre…” (sic), lo cual evidencia que José Antonio Calderón Paredes firmó el contrato por sí mismo y sobre la parte porcentual que le correspondía de la comunidad de gananciales, lo cual permite establecer de manera clara y precisa que no se encuentra afectado el 50% de la accionante en esa comunidad; por lo que, la acción de amparo constitucional promovida carece de fundamento, además de actuar de mala fe con la intención dilatoria en la devolución del dinero; y, 4) No resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, por cuanto los Vocales ahora accionados dieron respuesta -se entiende a los agravios expuestos- sobre las base de los antecedentes y la normativa aplicable al caso; por lo que tampoco se vulneró el derecho de acceso a la justicia. El Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 no adolece del enfoque de género como señala la accionante, ya que -se reitera- no suscribió el documento de 10 de noviembre de 2014 que fue resuelto por el incumplimiento imputable a José Antonio Calderón Paredes.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 140/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 435 a 438, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se advierte que la accionante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 240/2021, que rechazó el incidente de nulidad, siendo confirmada mediante Auto 280/2021, y concedió la apelación alternativa, en virtud de la cual, la Sala Civil y Comercial Segunda del señalado Tribunal, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 240/2021, que en su Considerando II, de manera muy sucinta sin citar normas y jurisprudencia que la sustente, se refirió a los parámetros que rigen las nulidades procesales, expresando que dicha medida es de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso; ii) El fundamento central del incidente de nulidad planteado fue la falta de citación a la accionante con el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; empero, ese proceso fue instaurado con base en una relación contractual entre “Joaquín Primitivo Callisaya Apaza” -siendo lo correcto Pedro Callisaya Quino- y José Antonio Calderón Paredes del que no formó parte la nombrada, por tal razón la sentencia únicamente recayó sobre el porcentaje que le corresponde al demandado de dicho proceso ordinario y no al de la accionante, no existiendo afectación de sus derechos, siendo en ese sentido correcta la desestimación del incidente; iii) La accionante no acreditó el presupuesto de trascendencia exigida por la norma y la doctrina para disponer la nulidad, en razón a que su participación no trascendió en el resultado del proceso, más aun si se considera que su esposo activó todos los medios legales de defensa sin lograr resultado positivo; además, debió apersonarse en el momento procesal oportuno interponiendo los medios de defensa que le franqueaba la ley y no esperar hasta la conclusión del proceso para intervenir recién en la etapa de ejecución alegando supuesta indefensión provocada por sí misma; iv) Los Vocales ahora accionados concluyeron que la única finalidad de la accionante era dilatar la ejecución de la sentencia ejecutoriada tomando en cuenta que los agravios expuestos no tienen suficiente sustento; ya que la Jueza de primera instancia precisó adecuadamente las razones de hecho y de derecho por las que no se acogió el incidente de nulidad, sin negar ni desconocer su condición de copropietaria del bien ganancial comprometido en el proceso, y en virtud al principio de seguridad jurídica no era pertinente disponer la nulidad; v) La accionante refirió que se alteró y modificó el régimen de ganancialidad y en el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 no se resolvió de manera fundamentada y motivada ese agravio; si bien la fundamentación fue insuficiente; debido a que no contiene la cita de normas legales ni la jurisprudencia que establece los parámetros y criterios que rigen las nulidades procesales respecto al indicado régimen, ni las razones jurídicas particulares para decidir, sosteniendo de manera escueta que la accionante no podía ser integrada al proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento debido a que el contrato solamente fue suscrito entre el padre del ahora tercero interesado y su esposo respecto al 50% que le correspondía en el bien inmueble a su esposo; sin embargo, la Sentencia 80/2020 no contiene ninguna determinación que pudiera afectar directamente a la accionante; vi) El referido Auto de Vista no efectuó un análisis con perspectiva de género y tampoco respecto al control de convencionalidad de las normas contenidas en los arts. 196.II y 199.II del CFPF, lo cual deja entrever que la fundamentación y motivación es insuficiente para cumplir sus finalidades intrínsecas; empero, conforme se entendió en la “SCP 0018/2018-S2”, para conceder o denegar la tutela debe complementarse el análisis con la relevancia constitucional, lo cual de acuerdo a los antecedentes solamente lograría una ampliación de los fundamentos y la motivación, sin dar lugar a un cambio sustancial en el fondo de la decisión asumida; vii) Se denunció que no se resolvió el agravio referido a la modificación del régimen de ganancialidad, considerando que la obligación fue adquirida durante la vigencia del matrimonio; empero, el bien inmueble no está dividido al no existir desvinculación matrimonial ni separación de bienes; sin embargo, el proceso cuya nulidad se pretende no versa sobre el cumplimiento del contrato que pueda recaer sobre el predio ganancial, por el contrario ese proceso fue iniciado para dejar sin efecto el aludido contrato por incumplimiento de su esposo que es copropietario de ese bien inmueble, lo cual demuestra que esa propiedad no es objeto de la controversia; viii) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 196.II y 199.II del CFPF, la accionante no explicó cuál sería el sentido erróneo que asignaron los Vocales ahora accionados a las citadas normas legales y cuál debería ser la interpretación correcta, además el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 no hizo mención a las disposiciones aludidas ni contiene un interpretación del régimen de ganancialidad, solamente explicaron que el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento está basado en una relación contractual entre el esposo de la accionante y el padre del ahora tercero interesado, en el cual el primero de los nombrados hizo constar que es propietario del 50% del inmueble sobre el cual suscribió el contrato de anticresis y si bien es posible que en ejecución de sentencia se pudiera solicitar el embargo y posterior remate de ese bien o de las acciones que le corresponden al mencionado esposo de la accionante aquello constituye una situación futura e incierta que no adquiere relevancia para que se pueda disponer la nulidad; y, ix) Finalmente, con relación a la supuesta vulneración de la protección reforzada de los derechos de la mujeres, por no haberle dado participación en el proceso tramitado contra su cónyuge, no sustentó de qué manera el no dar curso al incidente de nulidad de un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento que fue suscrito por su cónyuge respecto a su 50% en el bien inmueble ganancial con su consentimiento y conocimiento, tal como lo admitió expresamente, pueda ser entendido como una supresión de sus derechos y garantías; en ese sentido, no existen elementos que puedan sustentar la relevancia constitucional para dejar sin efecto el citado Auto de Vista y poner en movimiento a la jurisdicción ordinaria cuando previsiblemente no se obtendrá un resultado diferente.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 441 a 442, solicitó aclaración, complementación y enmienda respecto a los siguientes puntos: a) La Sala Constitucional hizo alusión a una circunstancia que nunca fue mencionada ni fue objeto de discusión en la acción de amparo constitucional, cuando refirió: “‘el proceso fue instaurado para dejar sin efecto el contrato por incumplimiento del co propietario demandado en hacer entrega de una parte del inmueble para que el anticresista lo ocupe a cambio del dinero entregado, por lo que dicho proceso de resolución se constituye en un mecanismo para liberar dicho inmueble, lo cual demuestra que el inmueble no es objeto de la controversia. En la situación no existe, ningún elemento que haga entender que ese derecho propietario ganancial sobre el inmueble esté comprometido en el referido proceso”’ (sic), ingresando así a un supuesto que no sería de competencia de la Sala Constitucional sino de la jurisdicción ordinaria; por lo que correspondería enmendar esa circunstancia; b) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria se indicó que no precisó cuál sería el sentido erróneo que asignaron los Vocales ahora accionados a los arts. 196.II y 199.II del CFPF y cuál debería ser la interpretación correcta, cuando lo reclamado fue la omisión en la que incurrieron los Vocales ahora accionados al no considerar las citadas disposiciones legales al momento de resolver el recuro de apelación, lo cual debe ser complementado; c) No se pronunciaron con relación a la falta de congruencia denunciada, además que no contrastaron entre los motivos del recurso de apelación y el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 en la acción de defensa, sin responderse correctamente a los agravios, lo que también requiere una complementación; y, d) Finalmente, se reconoció que en el mencionado Auto de Vista no contiene un análisis desde la perspectiva de género y menos se efectuó el control de convencionalidad de los arts. 196.II y 199.II del CFPF, lo cual evidencia que existe falta de fundamentación y motivación; empero, al igual que los Vocales hoy accionados, se estaría optando por hacer prevalecer el derecho formal de falta de relevancia constitucional sobre el derecho sustancial de las mujeres de acceso a la justicia, sin considerarse la protección reforzada que tienen para acceder a la justicia, lo cual de igual manera corresponde ser complementado.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto 250/2021 de 5 de noviembre, cursante a fs. 443 y vta., explicó que: 1) La naturaleza y el alcance de la petición de complementación, explicación y enmienda, de acuerdo al art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe ser resuelto: “‘…sin afectar el fondo del fallo emitido…’” (sic); en esa misma línea el AC 0026/2017-ECA de 25 de octubre, determinó: “‘este instituto, tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro (…) no es un mecanismo a través del cual la parte pretenda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la decisión(sic); y, 2) La accionante no precisó los aspectos cuya aclaración solicita, ni los errores materiales que contiene la Resolución 140/2021, tampoco explicó qué aspectos de la acción de amparo constitucional fueron omitidos en el análisis y pronunciamiento, conteniendo el memorial presentado un cuestionamiento general, pretendiéndose refutar la decisión de denegar la tutela solicitada; por lo que no existe materia que pueda ser objeto de aclaración, enmienda o complementación, debiendo declararse no ha lugar la referida solicitud.