SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia con enfoque de género para las mujeres; y, a la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 de 31 de agosto confirmaron el Auto Interlocutorio 240/2021 de 6 de julio, que rechazó el incidente de nulidad formulado contra la Sentencia 80/2020 de 16 de octubre: i) Omitiendo pronunciarse respecto a que se alteró y modificó el régimen legal y constitucional de la comunidad de gananciales; ii) Sin fundamentar ni motivar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad que garantiza de manera reforzada los derechos fundamentales de las mujeres y el acceso a la justicia; iii) Resolviendo el referido recurso con criterios formalistas y restrictivos a los derechos de las mujeres convalidando el rechazo arbitrario del citado incidente, sin tomar en cuenta los mandatos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad; iv) Sin resolver los agravios formulados con enfoque de género ni aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género y menos realizar el control de convencionalidad dada la condición de mujer, vulnerando la congruencia externa del fallo; y, v) Incurriendo en la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, ya que no se tomó en cuenta la interpretación histórica de los derechos humanos de las mujeres, no efectuaron la interpretación gramatical, teleológica y sistemática de los arts. 196.I y 199.II del CFPF, que establecen que las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio se cargan a la comunidad de gananciales y las que emerjan con posterioridad a la separación judicial de bienes, corresponde a los bienes propios del cónyuge deudor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “‘La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…”’ (las negrillas son añadidas).
La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras) (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:
‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
La SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, determinó que: «La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia con enfoque de género para las mujeres; y, a la interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 de 31 de agosto confirmaron el Auto Interlocutorio 240/2021 de 6 de julio, que rechazó el incidente de nulidad formulado contra la Sentencia 80/2020 de 16 de octubre: a) Omitiendo pronunciarse respecto a que se alteró y modificó el régimen legal y constitucional de la comunidad de gananciales; b) Sin fundamentar ni motivar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad que garantiza de manera reforzada los derechos fundamentales de las mujeres y el acceso a la justicia; c) Resolviendo el referido recurso con criterios formalistas y restrictivos a los derechos de las mujeres convalidando el rechazo arbitrario del citado incidente, sin tomar en cuenta los mandatos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad; d) Sin resolver los agravios formulados con enfoque de género ni aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género y menos realizar el control de convencionalidad dada la condición de mujer, vulnerando la congruencia externa del fallo; y, e) Incurriendo en la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, ya que no se tomó en cuenta la interpretación histórica de los derechos humanos de las mujeres, no efectuaron la interpretación gramatical, teleológica y sistemática de los arts. 196.I y 199.II del CFPF, que establecen que las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio se cargan a la comunidad de gananciales y las que emerjan con posterioridad a la separación judicial de bienes, corresponde a los bienes propios del cónyuge deudor.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora tercero interesado siguió un proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra José Antonio Calderón Paredes -esposo de la accionante-, en el que se dictó la Sentencia 80/2020, declarando probada la demanda y en consecuencia dando por resuelto y sin valor legal el documento privado de 10 de noviembre de 2014, ordenando al nombrado, a restituir $us28 000.-, más Bs3 000.- en favor del hoy tercero interesado, más los intereses del 6% anual por concepto de daños y perjuicios al tercer día de su notificación. En segunda instancia mediante Auto de Vista S.C.C.II 277/2010 de 11 de diciembre, se confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas ni costos para los recurrentes y con motivo del recurso de casación se emitió el Auto Supremo 141/2021 de 26 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el indicado recurso; posteriormente, mediante Auto 186/2021 de 19 de mayo, se declaró la ejecutoria de la Sentencia 80/2020 (Conclusión II.2.).
En etapa de ejecución del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, la accionante alegando ser la esposa del demandado de dicho proceso, a través de su representante legal planteó incidente de nulidad de la Sentencia 80/2020, con reposición de obrados hasta la presentación de la demanda con el argumento central de que el bien inmueble que motivó el proceso ordinario pertenencia a la comunidad de gananciales, además que en su condición de esposa del nombrado y considerando que dio su consentimiento para la suscripción del contrato de anticresis que se resolvió, no fue citada ni integrada al referido proceso desconociendo su derecho a la defensa que vicia de nulidad la Sentencia ejecutoriada; en ese orden, se emitió el Auto Interlocutorio 240/2021, rechazando el indicado incidente de nulidad con costas y costos (Conclusión II.3.). Posteriormente, el 12 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el señalado Auto Interlocutorio, solicitando sea revocado, en cuya virtud, la Jueza de primera instancia, dictó el Auto 280/2021 de 26 de igual mes, confirmando el mencionado Auto Interlocutorio 240/2021, concediendo la apelación alternativa ante el superior en grado en efecto devolutivo; recurso que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, confirmado Auto Interlocutorio 240/2021, con constas y costos (Conclusión II.4.).
En el presente caso, se advierte que la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al no haber sido incluida en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido contra su esposo por la suscripción de un contrato de anticresis; por lo que planteó incidente de nulidad de la Sentencia 80/2020, con reposición de obrados hasta la presentación de la demanda, mismo que fue rechazado por la Jueza de primera instancia y finalmente se emitió el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, que confirmó el rechazo del incidente planteado; en ese sentido, se verificará si el mencionado Auto de Vista vulneró los derechos alegados por la accionante efectuándose la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto por los Vocales ahora accionados, extractándose lo más relevante al caso.
La accionante en su memorial de reposición con alternativa de apelación presentado el 12 de julio de 2021, expuso los agravios siguientes:
“En el caso presente, la decisión asumida por su autoridad en la Sentencia 80/2020 afecta los derechos, obligaciones y oportunidades de la cónyuge Elsa Arancibia Gutiérrez, integrante de la familia Calderón-Arancibia, toda vez que la misma fue pronunciada sin respetar su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, hecho que fue denunciado en el incidente de nulidad planteado; sin embargo su autoridad, soslayando el deber de protección que le asiste, rechazó el incidente, con el argumento de que ella no intervino en la suscripción del documento base de la demanda, a sabiendas de que en su calidad de esposa tiene responsabilidad mutua y compartida en el caso presente, con los mismos derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa en la presente causa; extremo que evidencia la falta de pertinencia en la fundamentación y motivación en el Auto de 6 de julio de 2021.
El artículo 117 de la Ley 603 detalla: ‘(Regulación de la comunidad de gananciales). I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley. no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho’. El artículo 176 señala: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo de separación de bienes’.
Del contenido de las normas expuestas se deduce que la comunidad de gananciales nace en el momento del matrimonio y, concluye a su disolución o separación judicial de bienes con la división en partes iguales.
En el caso presente, con el certificado de matrimonio de los esposos Calderón-Arancibia acredité que la suscripción del documento base de la demanda fue suscrito en vigencia de la comunidad de gananciales, sin embargo, en el Auto de 6 de julio de 2021 su autoridad modificó la regulación legal de la comunidad de gananciales al argumentar que el compromiso para la celebración de un contrato de anticrético está vinculado al derecho co propietario que tiene el demandado sobre el 50% del inmueble continuando incólume el derecho ganancial co propietario de la incidentista en el otro 50%, a sabiendas de que no existe disolución del matrimonio, mucho menos separación judicial de bienes; extremo que evidencia que el Auto de 6 de julio de 2021 contiene una evidente motivación arbitraria.
El artículo 196.II señala: ‘Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal (…), se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta. salvo prueba en contrario’. El artículo 199.II establece: ‘En el caso de separación judicial de bienes, las y los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes de la o el cónyuge deudor, por los créditos asumidos de manera posterior a la separación’.
De las normas transcritas se tiene que las obligaciones contraídas en vigencia del matrimonio se cargan a la comunidad de gananciales, y las que emerjan con posterioridad a la separación judicial de bienes, se cargas sobre los bienes propios del cónyuge deudor.
Su autoridad conoce que la obligación contraída en el documento base del proceso y en vigencia del matrimonio Calderón-Arancibia, se paga con los bienes de la comunidad de gananciales; sin embargo, en el Auto de 6 de julio de 2021 su autoridad omitió argumentar y fundamentar, si la obligación contraída por el demandado en el documento base del proceso y en vigencia de la unión conyugal deberá ser cubierto con los bienes de la comunidad de gananciales o en su caso, con los propios del demandado” (sic).
Por Auto 280/2021, la Jueza de la causa confirmó el Auto Interlocutorio 240/2021, y estando alternada la apelación, concedió la misma, remitiendo las piezas procesales ante el Tribunal alzada; siendo resuelta por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, por el cual confirmaron el Auto Interlocutorio 240/2021, que según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que se analizará y contrastará si se dio respuesta fundada y motivada a los agravios expuestos por la accionante; en tal sentido, se tiene en lo que respecta al caso que:
“Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que el fundamento central del incidente de nulidad, fue la falta de citación de la hoy recurrente, al respecto, corresponde referir que conforme sale de fs. 19 – 21 vlta., la demanda del caso de autos, fue instaurada en base a una relación contractual efectuada por Joaquín Primitivo Calisaya Apaza y José Antonio Calderón Paredes, relación contractual donde la incidenti[s]ta no formó parte, por tal razón la Sentencia emitida en el caso de Autos recae únicamente sobre el porcentaje que le corresponde al demandado y no así a la hoy incidentista, de donde se puede establecer que al no existir una determinación que afecte de alguna manera a la hoy incidentista, no existe vulneración alguna que amerite la nulidad pretendida.
A esto se debe añadir, que la desestimación del incidente de nulidad, resulta correcta, pues en el caso de autos la incidentista no acreditó el presupuesto de trascendencia exigida por norma y doctrina, en razón de que no fue acreditado que su participación hubiera trascendido en el resultado del presente proceso…
En ese mismo contexto, debe referirse que la hoy recurrente si consideraba necesaria su participación en el presente proceso, debió en su momento haberse apersonado al mismo, asumiendo los medios de defensa que la ley le franquea y no esperar pacíficamente la conclusión del mismo, para recién en etapa de ejecución alegar una supuesta indefensión provocada por sí misma, pues por la relación conyugal que existe entre el demandado y la incidentista, resulta materialmente imposible sostener la ausencia de conocimiento de la presente causa, aspectos que nos llevan a la inevitable conclusión de que el presente incidente tiene por única finalidad de dilatar la ejecución de las decisiones con calidad ejecutoriadas” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente se puede determinar que los Vocales ahora accionados en la emisión del Auto de Vista S.C.C.II 212/2021 no dieron repuesta fundamentada ni motivada sobre los agravios expuestos por la accionante; puesto que no contiene una estructura de forma, no describe normativa alguna para fundar su decisión, simplemente se avoca a manifestar que el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento fue iniciada contra su esposo y que la parte que le correspondería del bien inmueble no se encontraba comprometida, sin explicar los alcances de los arts. 117 y 176 del CFPF sobre la comunidad de gananciales al no estar separados judicialmente y encontrarse vigente el matrimonio.
Asimismo, se advierte que no dieron respuesta respecto a las obligaciones que conlleva la vigencia del matrimonio y que la comunidad de gananciales y las que emerjan con posterioridad a la separación judicial de bienes, se carga sobre los bienes propios del deudor, que se encuentran prescritas en los arts. 196.II y 199.II del CFPF a los que hizo referencia la accionante; siendo evidente que el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, no contiene ninguna manifestación o interpretación con relación a las citadas normas; a más de expresar que no se acreditó la trascendencia exigida por norma y doctrina, sin mencionar a qué norma se refiere, efectuando los Vocales ahora accionados conjeturas sin fundamento ni motivación al señalar que: “…la participación o no de la cónyuge del demandado en el presente proceso en nada hubiera repercutido en el resultado del mismo…” (sic), sin explicar las razones de esas aseveraciones, dejando en la incertidumbre a la accionante.
En consecuencia como se tiene expuesto se observa que el Auto de Vista S.C.C.II 212/2021, vulneró los derechos alegados por la accionante; puesto que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional “‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’” (las negrillas son añadidas); que en el presente caso no se dio; puesto que como se explicó anteriormente, el mencionado Auto de Vista no contiene normativa legal o doctrina que sustente su decisión mucho menos motivaron razonadamente su determinación, al omitir referirse a los preceptos contenidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que fueron señalados por la accionante en su recurso de reposición con alternativa de apelación, situación que vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la nombrada, al no darle razones claras del porqué de la decisión, dejándola en la incertidumbre debido a la falta de respuesta a los agravios expuestos como establece la jurisprudencia constitucional, considerando que todo agravio debe ser respondido de forma clara aunque concisa dando certeza de que se actuó conforme a derecho; consecuentemente, por lo expuesto corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera incorrecta.