SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 49 a 56; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 3 de noviembre de 2016, designado mediante Memorándum 538/2016, para desempeñar las funciones de Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana; y, posteriormente fue promovido al cargo de Jefe del Departamento Administrativo y Legal, dependiente de la Sub Dirección de Coordinación Administrativa y Legal de la referida Secretaría.
Fue así, que durante el desempeño de sus funciones, el 9 de diciembre de 2020, nació su hijo menor; razón por la cual, por carta presentada a la Administración Municipal el 11 de marzo de 2021, puso en conocimiento al citado ente municipal a través de la Dirección de RR.HH., su situación y solicitó la inamovilidad laboral en función a lo determinado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; de esa manera, al contar con una nueva administración municipal, y recibiendo constantes amenazas y hostigamientos por los nuevos funcionarios de cargos superiores, nuevamente hizo conocer su situación de inamovilidad por misiva de 30 de junio de 2021; empero, en la misma fecha de forma intempestiva y sin justificación alguna, le notificaron con el Memorándum 750re/2021, de conclusión de la relación laboral, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra –ahora demandado–, sin considerar que tenía un “hijo de seis meses de edad” (sic), es decir, lesionando su derecho fundamental a la inamovilidad laboral que ostentaba; motivo por el cual, el 6 de julio de igual año, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos en el art. 3 del referido Decreto y el derecho que le asiste del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó a la autoridad edil demandada, revocar el Memorándum 750re/2021, solicitando su reincorporación laboral al mismo puesto que desempeñaba; sin embargo, luego de tanto esperar, el 30 de julio de 2021, obtuvo respuesta negativa, por Oficio D.RR.HH 418/2021 de 9 de julio, aduciendo de manera incongruente y fuera de las normas constitucionales y legales que rigen la materia en nuestro país, ya que su solicitud no fue considerada como un recurso de revocatoria por no ajustarse a los requisitos exigidos por el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, y la Ley Autonómica Municipal GAMSC 009/2015, que al no ser cumplido de esa forma, no se podía analizar el tema de fondo planteado en su requerimiento.
Finalmente alegó que, al habérsele destituido sin justificación alguna, y habiendo atentado contra sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, vida, seguridad social, y al no haber resuelto el tema de fondo de su reclamo en su solicitud, atentaría sus derechos al debido proceso y defensa, dejándole en completo estado de indefensión, ya que para las autoridades demandadas su caso ya estaba resuelto y no merecía ser recurrido, actos administrativos emitidos por la Administración del citado ente municipal, que se constituyeron en atentatorios a sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su elemento defensa, derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser padre de un hijo menor de edad, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45; y, 48. I y VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se revoque el Memorándum 750re/2021, ordenando su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su ilegal despido o se le otorgue otro cargo de igual jerarquía con el mismo nivel salarial; b) El pago de salarios devengados desde el 30 de junio de 2021, y el aguinaldo completo de la gestión 2021; c) No se le afecte la ubicación de su puesto de trabajo; es decir, que no se le declare en comisión en un cargo de menor jerarquía; d) Se mantenga su antigüedad de forma ininterrumpida desde el momento de su ingreso en el citado ente municipal, restituyéndosele sus derechos vulnerados en base a las excepciones vertidas en la presente acción tutelar; y, e) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público; toda vez que, las autoridades demandadas, pese a tener conocimiento pleno de sus derechos, emitieron actos contrarios a la CPE y las leyes, hechos tipificados como delitos en el art. 153 del Código Penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 70, presentes el accionante asistido por su abogado, la autoridad edil demandada a través de su representante legal y ausente el codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: 1) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en su art. 1.III, IV y V, establece que el trabajador que opte por su reincorporación laboral, podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que coincide con el principio de subsidiariedad; empero, en el citado artículo señala que la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, siendo este el marco respecto a la inamovilidad laboral que tienen todas la personas al tener un gestante y un hijo hasta un año de edad, o de acudir directamente a la vía constitucional; 2) Referidas las normas que fueron vulneradas por las autoridades ahora demandadas, al emitir el Memorándum 750re/202, sin considerar en lo absoluto dichos preceptos legales y al pronunciar el Oficio D.RR.HH 418/2021, cometieron por segunda vez, la lesión a sus derechos constitucionales, al haberle negado, teniendo conocimiento de su reclamo del derecho a la inamovilidad laboral, por ser padre progenitor desde el momento de la gestación hasta el cumplimiento de un año de edad de su hijo menor, conforme al art. 48. VII de la CPE y toda la norma regulatoria de la actividad laboral establecida en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009; y, 3) Se atentó contra su estabilidad laboral; toda vez que, existiendo normas que regulan la misma, fue despedido injustificadamente, sin un previo proceso, vulnerándosele de esa manera sus derechos a la vida y seguridad social; por lo que, al desvincularlo lo dejaron desamparado, sin un sustento para la mantención de su familia como también sin subsidios ni seguro social, para su familia, indicando la amplia jurisprudencia que cuando se atenta contra la estabilidad laboral de la madre o padre progenitor, teniendo un hijo menor de un año, también se lo hace contra la vida de éste, al no existir un medio de subsistencia porque se le ha privado de percibir un sueldo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: i) El accionante tenía un contrato a plazo fijo, desde el 11 de mayo de 2020, al 30 de junio de 2021; por tal motivo no se le podía pagar los sueldos de junio, julio y agosto del citado año, al no haber trabajado en dichos meses; ii) Si bien la inamovilidad laboral de madres o padres progenitores está garantizada; empero, es hasta la duración del contrato de trabajo; motivo por el cual, el “patrono” no puede despedir al impetrante de tutela; iii) Una vez concluido el citado convenio laboral, el empleado tiene que ser alejado de la indicada institución pública, por no gozar de inamovilidad laboral o estabilidad funcionaria, mismas que están establecidas en distintas Sentencia Constitucionales Plurinacionales, siendo que el referido derecho está vigente mientras dure su contrato de trabajo; iv) El impetrante de tutela, es funcionario designado, ya que su nombramiento y designación es de agosto de 2020 con duración al 30 de junio de 2021, por la ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Memorándum 190t/2020, y conforme a ello y al ser funcionario designado no gozaría de inamovilidad laboral conforme al art. 1.II Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, corroborado por el art. 233 del CPE; y, v) El accionante al ser profesional Abogado y en función a eso ingresó a trabajar en la citada entidad municipal, no estaría amparado por la referida inamovilidad, quedando excluido por la precitada Ley, al no ser funcionario de carrera; y, la estabilidad laboral estaría protegida durante la vigencia de su contrato; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ángel Alcides Arana Vargas, Director de RR.HH del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 60.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 135/21 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 70 a 75 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a la referida entidad municipal la reincorporación del accionante, hasta el cumplimiento de un año de edad del hijo del prenombrado, tomando en cuenta que al no gozar de la confianza de la autoridad demandada, deberá de permanecer el mismo en otro cargo similar, idéntico salario y el reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social; y, denegar la tutela impetrada, respecto a los salarios devengados; ello conforme a los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial en el tiempo, guardan exacto vigor e idéntica vinculatoriedad conforme a los arts. 233 de la CPE; 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante dicha previsibilidad de la concurrencia de derechos en confrontación por líneas jurisprudenciales distintas en materia laboral, el legislador estableció el principio in dubio pro actione, es decir, la duda favorece al trabajador y más cuando el mismo tiene en su dependencia un menor, en ese contexto el Tribunal de garantías, sin desconocer el alcance y vigencia de ninguna de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, le corresponde aplicar el mencionado principio, modulando el alcance tutelar constitucional, de forma tal que tampoco se traduzca en una limitación de los derechos que invisten a la parte demandada; y, b) En ese contexto, la aplicabilidad de la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, tendría sentado a la revisión del expediente constitucional, al ser cierto y evidente que el impetrante de tutela es padre de un menor nacido el 9 de diciembre de 2020; y, de la revisión del Memorándum 190t/2020 fue designado el mismo con el Ítem 2764, nivel 10 y un sueldo de Bs9623.- (nueve mil seiscientos veintitrés bolivianos), corroborado por la parte demandada al presentar certificación laboral, en el que se evidencia que existe el vínculo laboral formalmente demostrado, como también que el impetrante de tutela es padre progenitor de un menor de edad.