SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S4

Sucre, 21 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42866-2021-86-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 51/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Fernández Cortez contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 23 a 30; y, el de subsanación de 4 de marzo de igual año (fs. 33 a 34 vta.) el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de agosto de 2020, la Dirección del Notariado Plurinacional, emitió la Convocatoria Pública 01/2020 de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial; por lo que, presentó su Curriculum a dicho efecto, siendo que el examen de competencia fue fijado para el 6 de noviembre del referido año; sin embargo, mediante Circular 112, notificada a los postulantes por Comunicado 22, se les hizo conocer que la indicada prueba había sido suspendida, modificándose en consecuencia el cronograma, sin establecer nueva fecha para el rendimiento del señalado examen.

En tales circunstancias, por notas presentadas el 11 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021, solicitó a la precitada Dirección, se le informe la fecha para la cual se habría previsto tal prueba o en su defecto, se fije fecha y hora a dicho efecto; no obstante, hasta el momento de interposición de esta acción de defensa, no recibió respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El restablecimiento de los derechos invocados, ordenando a la parte demandada a que, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, expliquen cuándo se llevará a cabo el examen de competencia para acceder al cargo de Notario de Fe Pública o en su caso, se señale nuevo día y hora a dicho efecto, en el marco de lo dispuesto por la Convocatoria Pública 01/2020; y, b) La autoridad demandada deben inhibirse de actos represivos homogéneos que lesionen nuevamente sus derechos fundamentales, prohibiéndose asimismo, la adopción de cualquier represalia en su contra. Sean con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 51 a 56 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de sus abogados y el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

Dando respuesta a las consultas del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que la Circular “102” no expresó ninguna razón, por ello presentó las notas de 11 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021; asimismo, señaló desconocer la existencia de otras acciones de amparo constitucional interpuestas por otros postulantes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Directora de la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de su representante legal en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Por nota CITE: DIRNOPLU-DESP-NE-084/2021 de 4 de “noviembre”, se dio respuesta al peticionante; sin embargo, dicha contestación no fue recogida por este de manera personal; por lo que, fue remitida a su correo electrónico, debido a lo cual, corresponde denegarse la tutela solicitada; 2) Durante el desarrollo del proceso inherente a la Convocatoria Pública 01/2020, surgieron una serie de inconvenientes, entre ellos, los cortes del servicio de internet que impedía que los postulantes pudieran presentar sus documentos; asimismo, se suscitaron las restricciones en la administración pública como consecuencia de la pandemia, pero sobre todo, la postura asumida por la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) plasmada en un informe en que se sugirió un compás de espera dadas las circunstancias políticas suscitadas en octubre, noviembre y diciembre de 2019; razones que fueron expresadas en la Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020 de 5 de noviembre, de manera fundamentada y que fue de conocimiento público a través de la página web de la institución; así como, notificada al accionante, quien, en su propia acción tutelar reconoce haber conocido la misma; consecuentemente, las notas emitidas por el impetrante de tutela el 11 del indicado mes y año y 15 de enero de 2021, no tienen sentido de ser, pues claramente en la indicada Resolución se había informado respecto a los puntos cuestionados en las notas mencionadas; 3) Al margen de dicho extremo, varios postulantes formularon acciones de amparo constitucional atacando un requisito habilitante del proceso de convocatoria, concretamente el hecho de que no fuera exigible que los notarios en ejercicio renuncien a sus cargos para postularse, aspecto que si bien fue deferido por las Salas Constitucionales, aún se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya decisión final, de ser confirmatoria, dejará sin efecto todas las convocatorias que fueron emitidas con base en el reglamento, situación que impide determinar una fecha y dar curso al proceso; aspectos que son de pleno conocimiento del solicitante de tutela al que, al haberse apersonado por la institución, se le puso en conocimiento de la situación; 4) No obstante lo antes referido, habiéndosele anunciado que se le daría un respuesta formal respecto a lo que ya sabía, el accionante extrañamente dejó de hacer seguimiento a su nota y mantiene la nota CITE: DIRNOPLU-DESP-NE-084/2021, en la bandeja de atención a la ciudadanía de la Dirección de Servicios Notariales; 5) No existe lesión al derecho al trabajo y otros a este conexos, pues este, en el caso presente es expectaticio, debido a que el accionante es un postulante al cargo y solo cuando acceda a él adquirirá el derecho al trabajo; 6) Existe incongruencia entre los argumentos de la demanda y el petitorio; por lo que, ante carencia de nexo de causalidad debe denegarse la tutela impetrada; y, 7) No se agotaron los mecanismos de reclamación, pues ante la supuesta falta de respuesta de la Dirección del Notariado Plurinacional, debió acudir ante el Concejo del Notariado como instancia de fiscalización y, posteriormente dirigir la demanda tutelar contra ambas autoridades. En el marco de dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Dando respuestas a la cuestionantes de la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el representante legal de la autoridad demandada, expresó dada la interposición de las anteriores acciones de defensa, todo el proceso de selección fue paralizado, habiéndose expresado las razones jurídicas de la suspensión en la Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020 que fue de conocimiento de todos los postulantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 51/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante notas de 11 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021, el accionante solicitó se le informe la fecha en la que se procedería con la toma del examen de competencia o, en su defecto, se fije fecha y hora a dicho efecto, manifestando en las señaladas misivas, haber sido de su conocimiento el Comunicado 22 respecto al cual se menciona que a través de Circular 112, se suspende el examen sin señalarse nuevo día y hora; ii) De lo previamente indicado, no queda duda que al evocarse el Comunicado 22 como la Circular 112 que corresponde la Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, se satisfizo el derecho a la petición, pues desde la indicada fecha, fue de conocimiento del impetrante de tutela sobre la suspensión del examen de competencia, por las razones en ella expuestas; y, iii) Adicionalmente a ello, debe considerarse la existencia de cuatro acciones de defensa incoadas por otros postulantes objetando un requisito de la Convocatoria; mismas que se encuentran pendientes de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020 de 5 de noviembre, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional que resuelve suspender el examen de competencia de la primera fase de la Segunda Convocatoria para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, programado para el 6 de noviembre del indicado año; determinación que fue colgada en la página web de la institución (fs. 43 a 46).

II.2.  Por nota presentada el 11 de noviembre de 2020, Luis Fernando Fernández Cortez ‒ahora accionante‒ solicitó a la Dirección del Notariado Plurinacional, nuevo día y hora de examen de competencia, manifestando haber sido notificado con el Comunicado 22 que señaló que por Circular 112 se suspendía el examen previsto dentro de la Convocatoria 01/2020 de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial; pretensión reiterada por misiva presentada el 15 de enero de 2021 (fs. 8 a 9).

II.3.  Mediante CITE: DIRNOPLU-DESP-NE-084/2021 de 4 de febrero, la Dirección del Notariado Plurinacional, dando respuesta al memorial presentado por el impetrante de tutela, manifestó que, como era de su conocimiento, el examen de competencia a la primera fase de la Segunda Convocatoria para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, había sido suspendido por Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, por los motivos plenamente justificados en dicha determinación; asimismo, se le indicó que, tomando en cuenta que se encontraban en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuatro acciones de amparo constitucional planteadas por los postulantes de Santa Cruz, en tanto no se conozca el fallo constitucional, no resultaba pertinente proseguir con el desarrollo del proceso, constando remisión de dicha misiva por correo electrónico a la dirección señalada por el accionante; así como, también a través de WhatsApp (fs. 48 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta fundamentada y formal a sus notas de 11 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021, a través de la cual solicitó se le informe la fecha de realización del examen de competencia dentro de la Convocatoria Pública 01/2020 de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, o en su defecto, se señale nueva fecha y hora para su realización.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición

Con relación al contenido y alcances del derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

En ese sentido, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida con base en el marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas nos corresponden).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello, en lo que concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta fundamentada y formal a sus notas de 11 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021, a través de la cual solicitó se le informe la fecha de realización del examen de competencia dentro de la Convocatoria Pública 01/2020 de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, o en su defecto, se señale nueva fecha y hora para su realización.

A efectos de verificar los argumentos expuestos por el impetrante de tutela corresponde remitirnos a los antecedentes aparejados al cuaderno procesal; así, conforme se tiene en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, la Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional que resuelve suspender el examen de competencia de la primera fase de la Segunda Convocatoria para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, programado para el 6 de noviembre de 2020; determinación que fue colgada en la página web de la institución.

En conocimiento de la mencionada Resolución Administrativa, el impetrante de tutela, por escrito de 11 de noviembre de igual año, solicitó a la Dirección del Notariado Plurinacional, nuevo día y hora de examen de competencia, manifestando haber sido notificado con el Comunicado 22 que señaló que por Circular 112 se suspendía el examen previsto dentro de la nombrada Convocatoria 01/2020; pretensión reiterada por misiva presentada el 15 de enero de 2021.

En respuesta, la Dirección del Notariado Plurinacional, emitió CITE: DIRNOPLU-DESP-NE-084/2021, dirigida al accionante, por medio de la cual le manifestó que, como era de su conocimiento, el examen de competencia a la primera fase de la Segunda Convocatoria para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, había sido suspendido por Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, por los motivos plenamente justificados en dicha determinación; asimismo, le manifestó que, tomando en cuenta que se encontraban en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuatro acciones de amparo constitucional planteadas por los postulantes de Santa Cruz, en tanto no se conozca el fallo constitucional, no resultaba pertinente proseguir con el desarrollo del proceso, constando remisión de dicha misiva a través de correo electrónico a la dirección señalada por el solicitante de tutela; así como, también mediante WhatsApp, el 11 de marzo de 2021.

En el marco de los antecedentes antes glosados, es preciso establecer que, respecto a la primera solicitud, no existió respuesta alguna, pues la Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, si bien expone las razones por las cuales se determinó la suspensión del examen de competencia dentro del indicado proceso de selección, dicha determinación no establece fecha alguna de realización del acto; por ende, no puede ser comprendida como una respuesta a la nota presentada por el accionante.

En cuanto al segundo escrito de 15 de enero de 2021, es preciso señalar que si bien, el impetrante de tutela fue notificado vía correo electrónico y también mediante WhatsApp, con la nota CITE: DIRNOPLU-DESP-NE-084/2021 de 4 de febrero, que dicho sea de paso absolvió también la petición formulada el 11 de noviembre de 2020, la notificación con la misma se produjo el 11 de marzo de 2021; es decir, dos meses después de haberse presentado la solicitud y prácticamente un mes luego de la fecha de su emisión, además de haberse ejecutado el acto comunicacional el día anterior a la audiencia de esta acción tutelar; por lo que, aun cuando existió una respuesta suficientemente fundamentada que explicó que al haberse interpuesto cuatro acciones de amparo constitucional cuestionando uno de los requisitos de admisión para la participación del proceso de selección, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitiera un fallo definitivo, no resultaba pertinente dar continuidad al indicado proceso, pues, conforme la parte demandada explicó en audiencia de acción de amparo constitucional, existía la posibilidad de que la instancia en revisión, de conceder la tutela solicitada, deje sin efecto la Convocatoria, dicha contestación fue tardía, vulnerándose en consecuencia, el derecho a la petición en su elemento del derecho a una respuesta en tiempo oportuno, sí fue lesionado, correspondiendo por consiguiente, únicamente respecto a este extremo conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 51/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, exhortando a la autoridad demandada a que en el futuro, otorgue respuesta a las notas presentadas ante su despacho con la debida prontitud.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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