SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta fundamentada y formal a sus notas de 11 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021, a través de la cual solicitó se le informe la fecha de realización del examen de competencia dentro de la Convocatoria Pública 01/2020 de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, o en su defecto, se señale nueva fecha y hora para su realización.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos, son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
Con relación al contenido y alcances del derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
En ese sentido, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida con base en el marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello, en lo que concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta fundamentada y formal a sus notas de 11 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021, a través de la cual solicitó se le informe la fecha de realización del examen de competencia dentro de la Convocatoria Pública 01/2020 de Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, o en su defecto, se señale nueva fecha y hora para su realización.
A efectos de verificar los argumentos expuestos por el impetrante de tutela corresponde remitirnos a los antecedentes aparejados al cuaderno procesal; así, conforme se tiene en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, la Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional que resuelve suspender el examen de competencia de la primera fase de la Segunda Convocatoria para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, programado para el 6 de noviembre de 2020; determinación que fue colgada en la página web de la institución.
En conocimiento de la mencionada Resolución Administrativa, el impetrante de tutela, por escrito de 11 de noviembre de igual año, solicitó a la Dirección del Notariado Plurinacional, nuevo día y hora de examen de competencia, manifestando haber sido notificado con el Comunicado 22 que señaló que por Circular 112 se suspendía el examen previsto dentro de la nombrada Convocatoria 01/2020; pretensión reiterada por misiva presentada el 15 de enero de 2021.
En respuesta, la Dirección del Notariado Plurinacional, emitió CITE: DIRNOPLU-DESP-NE-084/2021, dirigida al accionante, por medio de la cual le manifestó que, como era de su conocimiento, el examen de competencia a la primera fase de la Segunda Convocatoria para la Selección de Notarias y Notarios de Fe Pública para el Ingreso a la Carrera Notarial, había sido suspendido por Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, por los motivos plenamente justificados en dicha determinación; asimismo, le manifestó que, tomando en cuenta que se encontraban en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuatro acciones de amparo constitucional planteadas por los postulantes de Santa Cruz, en tanto no se conozca el fallo constitucional, no resultaba pertinente proseguir con el desarrollo del proceso, constando remisión de dicha misiva a través de correo electrónico a la dirección señalada por el solicitante de tutela; así como, también mediante WhatsApp, el 11 de marzo de 2021.
En el marco de los antecedentes antes glosados, es preciso establecer que, respecto a la primera solicitud, no existió respuesta alguna, pues la Resolución Administrativa DIRNOPLU 112/2020, si bien expone las razones por las cuales se determinó la suspensión del examen de competencia dentro del indicado proceso de selección, dicha determinación no establece fecha alguna de realización del acto; por ende, no puede ser comprendida como una respuesta a la nota presentada por el accionante.
En cuanto al segundo escrito de 15 de enero de 2021, es preciso señalar que si bien, el impetrante de tutela fue notificado vía correo electrónico y también mediante WhatsApp, con la nota CITE: DIRNOPLU-DESP-NE-084/2021 de 4 de febrero, que dicho sea de paso absolvió también la petición formulada el 11 de noviembre de 2020, la notificación con la misma se produjo el 11 de marzo de 2021; es decir, dos meses después de haberse presentado la solicitud y prácticamente un mes luego de la fecha de su emisión, además de haberse ejecutado el acto comunicacional el día anterior a la audiencia de esta acción tutelar; por lo que, aun cuando existió una respuesta suficientemente fundamentada que explicó que al haberse interpuesto cuatro acciones de amparo constitucional cuestionando uno de los requisitos de admisión para la participación del proceso de selección, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitiera un fallo definitivo, no resultaba pertinente dar continuidad al indicado proceso, pues, conforme la parte demandada explicó en audiencia de acción de amparo constitucional, existía la posibilidad de que la instancia en revisión, de conceder la tutela solicitada, deje sin efecto la Convocatoria, dicha contestación fue tardía, vulnerándose en consecuencia, el derecho a la petición en su elemento del derecho a una respuesta en tiempo oportuno, sí fue lesionado, correspondiendo por consiguiente, únicamente respecto a este extremo conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.