SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 13 a 21; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2017, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, en el cargo de Asesor Legal de Despacho Ejecutivo, siendo posteriormente designado, el 31 de marzo de 2021, como Asesor Legal de la Dirección de Género y Generacional del referido ente edil; sin embargo, el 30 de abril del indicado año, presentó cargo de renuncia a efectos de que la autoridad entrante disponga libremente del mismo a partir de mayo del citado año.
Añadió que, habiendo esperado prudentemente y luego de asumir conocimiento que la autoridad –ahora demandada– había procedido a la cancelación de sueldos por los meses de mayo, junio y julio de 2021, sin haber efectuado el pago correspondiente a marzo y abril de igual gestión, el 26 de julio del señalado año, por nota con hoja de ruta institucional 1782, solicitó se cumpla con el pago de sus salarios correspondientes a marzo y abril de 2021, así como las duodécimas de aguinaldo por cuatro meses de dicha gestión; no obstante, al no obtener respuesta, reiteró su petición con hoja de ruta 2141 de 9 de agosto, respecto a la cual tampoco se le brindó contestación formal, informándosele extraoficialmente que las planillas que se demanda, se encontraban en la unidad de contabilidad en espera de autorización del Ejecutivo Municipal a efectos de proceder al pago.
De lo antes mencionado, manifestó el impetrante de tutela que el ahora demandado, de manera injustificada, omite ordenar la cancelación de los salarios correspondientes a marzo y abril de 2020, pese a que dicho pago se encuentra aprobado en el presupuesto del ente municipal, habiéndose efectuado la presentación de planillas de remuneración y pensiones al Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 78 y efectuado el pago parcial de sueldos, practicando la retención y pago de aportaciones al fondo de pensiones por los meses reclamados, conforme reporta su extracto del formulario de cuenta individual de 2 de septiembre de 2021.
Por todo lo manifestado, indicó que no existe vía alguna que agotar, encontrándose en espera de una respuesta formal al retraso injustificado en el pago de sus salarios sin que exista determinación de carácter judicial o administrativo que permita la retención de los mismos por más de cuatro meses
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo y a un salario justo por la implicancia de estos con los derechos a la vida y a la alimentación suya y de su familia, citando al efecto los arts. 16.II, 24, 46.I y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La cancelación en el plazo de setenta y dos horas de sus sueldos retenidos correspondientes a marzo y abril de 2020, que ascienden a un líquido pagable de Bs16 909,50 (dieciséis mil novecientos nueve 50/100 bolivianos); b) El pago de duodécimas de aguinaldo por enero, febrero, marzo y abril de 2021, por un monto de Bs3 228.- (tres mil doscientos veintiocho bolivianos); y, c) Se le otorgue respuesta formal, por escrito y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, la representante de la autoridad demandada, ausente el Ministerio Público como tercer interesado pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 17 de septiembre de 2021 cursante de fs. 53 a 54, a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente: 1) El accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pues no activó los mecanismos previstos en la Ley 2341, respecto a los recursos administrativos con los que cuenta para reclamar los derechos que considera vulnerados; situación que se evidencia de la prueba aportada por el impetrante de tutela; y, 2) Las notas dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, fueron debidamente contestadas y fundamentas, adjuntándose a efectos de verificación la documentación que acredita su remisión mediante correo electrónico a la dirección señalada por el propio solicitante de tutela, habiendo en consecuencia, cesado los efectos del acto reclamado y correspondiendo se declare la improcedencia de la presente acción de defensa. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villamontes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 56 a 58 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho a la petición, disponiendo que el demandado, en el plazo de setenta y dos horas, proporcione respuesta formal, escrita y motivada respecto a la solicitud de cancelación de los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2021; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes procesales, se observa que la respuesta a la que hace referencia la parte demandada, fue remitida al correo electrónico del accionante el 17 de septiembre de 2021, minutos antes de la instalación de la audiencia de acción de amparo constitucional, adjuntándose el Cite 449/2021 de igual data, en la que se indica que, respecto a su solicitud de 9 de agosto del mismo año, referida al pago de duodécimas de aguinaldo, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la institución que instruye la fecha y modalidad de pago de cada gestión, evidenciándose en consecuencia, que la nota remitida solo hace referencia al pago de duodécimas de aguinaldo y no así a la cancelación de haberes por los meses de marzo y abril, infiriéndose que la contestación ha sido parcial; y, ii) Siendo que las misivas de 26 de julio y 9 de agosto del citado año, se encontraban dirigidas al ahora demandado, es este quien debe proporcionar la respuesta de manera formal, pronta y en plazo prudencial, de forma escrita y motivada, debiendo además, notificar con las mismas al impetrante de tutela para su conocimiento.