SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo y a un salario justo, por la implicancia de estos con los derechos a la vida y a la alimentación suya y de su familia; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no dio respuesta fundamentada y formal a sus notas de 26 de julio y 9 de agosto de 2021, referidas a su solicitud de pago de salarios devengados correspondientes a marzo y abril del indicado año, así como duodécimas de aguinaldo por enero, febrero, marzo y abril de igual gestión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario

(…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas nos corresponden).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello, en lo que concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo y a un salario justo, por la implicancia de estos con los derechos a la vida y a la alimentación suya y de su familia; toda vez que, la autoridad –ahora demandada–, no dio respuesta fundamentada y formal a sus notas de 26 de julio y 9 de agosto de 2021, referidas a su solicitud de pago de salarios devengados correspondientes a marzo y abril del indicado año, así como duodécimas de aguinaldo por enero, febrero, marzo y abril de igual gestión.

A efectos de verificar los argumentos expuestos por el impetrante de tutela corresponde remitirnos a los antecedentes aparejados al cuaderno procesal; así, conforme se tiene en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que este, por nota presentada el 26 de julio de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, se efectivice el pago de sueldos devengados por los meses de marzo y abril de igual año, en un monto de Bs16 909,50, así como la cancelación de duodécimas de aguinaldo por enero, febrero, marzo y abril de igual gestión, en la suma de Bs3 228; pretensión reiterada por nota presentada el 9 de agosto del indicado año.

Asimismo y como se tiene establecido en la Conclusión II.2, se observa que el Director de Recursos Humanos del ente edil señalado, a través de CITE G.A.M.V.M./DIR.RR.HH./449/2021, remitido vía correo electrónico al accionante a las 09:24 del mismo día, aclaró al impetrante de tutela que, respecto al punto dos de su solicitud referida al pago de duodécimas de aguinaldo por enero, febrero, marzo y abril de 2021, por el monto reclamado, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien instruye la fecha y modalidad de pago de cada gestión; por lo que, una vez que sea reglamentado e instruido el pago por la indicada cartera de Estado, se procederá cumplir de acuerdo a norma.

Ahora bien, inicialmente corresponde señalar a la parte demandada que, con referencia a la aludida cesación del acto lesivo como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, esta será procedente únicamente cuando el acto vulneratorio hubiera cesado en sus efectos con anterioridad a la notificación al demandado con la acción tutelar, lo que no ocurre en el caso analizado, pues, conforme se evidencia de la documental señalada en el párrafo precedente, la respuesta otorgada, fue remitida el mismo día de la audiencia de amparo constitucional; consecuentemente, no puede darse por suspendido o cesado el acto lesivo, correspondiendo en este sentido conceder la tutela impetrada por la demora en la emisión y notificación de la contestación.

Adicionalmente a ello y en el marco del contenido del indicado CITE G.A.M.V.M./DIR.RR.HH./449/2021, se tiene evidenciado que este hace referencia únicamente al punto de las solicitudes formuladas por el impetrante de tutela mediante la nota de 9 de agosto de 2021; es decir, respecto al pago de duodécimas de aguinaldo, sin efectuar mención alguna con referencia a la cancelación de los salarios correspondientes a marzo y abril de 2021 reclamados por el solicitante de tutela; por lo que, ante la falta de contestación a este extremo, le incumbe a la justicia constitucional pronunciarse sobre la base de la prueba ofrecida por el accionante, de conformidad al art. 129.IV de la CPE, en mérito a la cual se advierte la evidente vulneración del derecho de petición denunciado, correspondiendo conceder la tutela impetrada, debido a que, conforme se tiene comprobado, las misivas presentadas por Marcelo Retamozo Salas, ante el Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija, en lo referente al pago de salarios adeudados por los meses indicados, no fueron atendidas; siendo que, la satisfacción del derecho a la petición se cumple cuando la autoridad o particular ante la cual se expone una solicitud, otorga a esta una respuesta, sea positiva o negativa, explicando mínimamente las razones de la contestación y, haciéndola conocer al impetrante de tutela; extremos que no se presentan en el caso analizado y que ameritan en consecuencia la tutela constitucional demandada.

Independientemente de lo antes señalado, es preciso aclarar a la parte demandada que, en el presente caso no concurre causal de subsidiariedad alguna que, bajo el criterio de inactivación de los recursos impugnatorios previstos en la Ley 2341, pudiera determinar la improcedencia de esta acción tutelar; ello, debido a que los recursos de revocatoria y jerárquico, son vías de objeción que se activan dentro de un proceso administrativo, situación que no acontece en el presente caso, en el cual, las solicitudes formuladas por el accionante, son simples peticiones tendientes a conocer la posición de la entidad demandada, respecto al pago de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo del impetrante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.