SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas, en respuesta a una nota de retractación de una carta de solicitud de terminación de su contrato de consultoría de línea que su persona hubiese presentado bajo presión, emitieron la nota CITE: MDRYT/PRO-CAMELIDOS/0025-2020, fuera de plazo; puesto que, dicha respuesta debió emitirse hasta el 29 de septiembre de 2020, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de su Contrato; respuesta en la que se señaló que su retractación no podía ser atendida, porque se procesó y consolidó la rescisión del contrato, afectando sus derechos fundamentales; dado que, es padre de familia a cargo de dos hijos menores de edad y no tiene otra fuente de ingresos más que su desempeño profesional, habiéndose producido en su caso un procedimiento ilegal; ya que, la Cláusula Vigésima del Contrato, establece que cuando se efectúe la resolución por mutuo acuerdo, ambas partes deberán suscribir un documento de resolución, al no haberse cumplido con tal acuerdo, su contrato de consultor en línea sigue vigente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al alcance y carácter de los contratos de consultoría en línea
La SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “A fin de determinar lo que son los contratos de consultoría en línea es necesario indicar la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, que indicó: ‘…el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la LSAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
El art. 47 de dicho Decreto Supremo señala que la «contratación de servicios de Consultoría Individual es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional (...) La contratación de servicios de consultoría individual será por producto y tiempo determinado, y siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario. El proceso de contratación de Consultores Individuales, los tipos de convocatoria, las condiciones, los términos de referencia, forma de presentación y evaluación de las propuestas así como los requisitos, procedimientos y plazos, se efectuarán de acuerdo a la magnitud del servicio y cuantías establecidas».
A fin de precisar mejor la trascendencia y magnitud de estos contratos de consultoría, la SC 605/2004-R, de 22 de abril, señala: «(...) En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que, fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público...».
III.2. El art. 1 de la LGT con relación a su ámbito de aplicación, a tenor del DS 23570 de 26 de julio de 1993, expresa: «De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación».
A su vez, el art. 2 de dicha Ley, indica: «Toda persona natural o jurídica que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas por el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación si fuera el caso».
De otro lado, el art. 2 del Estatuto del funcionario público (EFP) relativo al objeto prescribe: «El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa …».
El mismo cuerpo legal en su art. 3-I prevé: «El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independiente de la fuente de su remuneración».
A dicho efecto el citado Estatuto en el art. 4 define al servidor público como «aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley...»’.
Asimismo, es necesario puntualizar la vigencia del DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que mantiene la regulación de los procesos de contratación y la disposición de bienes y servicios, cuyo objetivo es ‘lograr eficiencia y agilidad en los procesos de contratación realizados por el Estado, es necesario contar con normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios…’, es decir que dicho Decreto Supremo regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala que: ‘Establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley N º 1178’.
Asimismo, el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ’Servicios de Consultoría Individual de Línea: son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’ (…). Esta modalidad de contratación se encuentra bajo la denominación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, cuya cuantía es de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) hasta Bs1 000 000.- (un millón bolivianos); determinación que se encuentra en el art. 13 del indicado DS 0181, que está modificado por DS 1497; es así, que considerando el entendimiento que hace el DS 0181 de lo que es contratos en línea, se tiene que en este cuerpo legal mantiene la naturaleza de esta modalidad de contratación; y, por ende sujetos a régimen especial previsto en dicha normativa no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo” (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional desarrollada, si bien el contrato de trabajo está amparado por la Ley General del Trabajo, e implica beneficios sociales para el trabajador; sin embargo, también están permitidos los contratos de consultoría, que responden a los servicios realizados por personas naturales que prestan sus servicios en el sector público de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, quienes realizarán actividades o trabajos exclusivamente en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y las condiciones determinadas en el contrato, los mismos que no están sujetos ni a la Ley General del Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, sino como ya se había mencionado a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que reglamenta las obligaciones del consultor y de la entidad.
III.2. La imposibilidad de dilucidar derechos controvertidos en la jurisdicción constitucional
Dentro los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, se tiene que esta jurisdicción no puede o no le corresponde dilucidar derechos controvertidos; toda vez que, es la justicia ordinaria o administrativa de ser el caso, la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas en donde existan derechos en pugna y que correspondan ser dilucidados en un proceso judicial o administrativo, ello debido que, al existir el conflicto de derechos, las partes podrán dilucidar el litigio con la presentación de sus argumentos y los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.
En este entendido, ya en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, se estableció que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.